martes, 15 de abril de 2008

EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

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EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN
INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Miguel Cillero Bruñol
SUMARIO: 1 Introducción; 2 La Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño: expresión de un consenso universal; 3 Los
derechos del niño son derechos humanos; 4 El principio del
interés superior del niño: origen y proyecciones; 5 El interés
superior del niño como "principio garantista"; 6 Qué es el interés
superior del niño?: la satisfacción de sus derechos; 7 Función del
interés superior del niño en el marco de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño; Conclusión.
1. Introducción
La aprobación, en 1989, de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño (CIDN) es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y
protección de los derechos de los niños que se ha desarrollado durante el siglo
XX.
El análisis histórico-jurídico, revela la existencia de una estrecha vinculación
entre el perfeccionamiento de los instrumentos de protección de los derechos
de los niños y, el progreso en la garantía y protección de los derechos humanos
en general. Los derechos de los niños, según diversos estudios, disponen de
mecanismos más efectivos de protección en la medida que permanecen ligados
a la protección general de los derechos humanos.
La evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que, tras la noción
de derechos humanos, subyace la idea de que todas las personas, incluidos los
niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es
deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección igualitaria.
Por su parte, en virtud del citado principio de igualdad, se reconoce la
existencia de protecciones jurídicas y derechos específicos de ciertos grupos de
personas, entre los cuales están los niños.
El nuevo derecho de la infancia-adolescencia surgido en América Latina
pretende ser la concreción de los mecanismos de exigibilidad y protección
efectiva de los derechos contenidos en la Convención. La rica normativa que ha
venido a reemplazar a las antiguas leyes de menores se funda en que los
derechos del niño derivan de su condición de persona; en consecuencia, se
establece que los dispositivos de protección de los derechos de la infancia son
complementarios -nunca sustitutivos- de los mecanismos generales de
protección de derechos reconocidos a todas las personas (veáse el art. 41 de la
Convención). Los niños gozan de una supraprotección o protección
complementaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en la
protección jurídica general.
En este sentido, cualquier pretensión de autonomía del derecho de infancia que
no respete estos fundamentos, como la que se sostuvo hasta hace un tiempo
por algunos autores que propiciaban un derecho de menores autónomo, es
contraria a la concepción de los derechos del niño que emana de la doctrina
universal de los derechos humanos.
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La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños es una excelente
síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de
carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica
vinculada a los derechos de la infancia. Sin embargo, las disposiciones de la
Convención deben ser interpretadas y comprendidas sistemática y
armónicamente; esto tendrá particular importancia para interpretar, a la luz del
nuevo contexto, aquellos principios que la Convención ha recogido del anterior
derecho de familia o de menores, como es el caso del de "interés superior del
niño".
Es en este marco que propongo analizar la noción del "interés superior del
niño", fórmula usada profusamente por diversas legislaciones en el presente
siglo, pero que adquiere un nuevo significado al ser incorporada en el artículo
tercero de la Convención.
Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga,
indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico
como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones
al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior
de tipo extra-jurídico.
Por esta razón, diversos autores han puesto de relieve que el carácter
indeterminado de esta noción impide una interpretación uniforme y, en
consecuencia, permite que las resoluciones que se adopten basadas en ella no
satisfagan debidamente las exigencias de seguridad jurídica . Existen quienes
lamentan que la Convención la recogiera, porque amparados en "el interés
superior" se permitiría un amplio margen a la discrecionalidad de la autoridad y
se debilitaría la tutela efectiva de los derechos que la propia Convención
consagra.
En este artículo intento desarrollar una interpretación que supere estas
objeciones, favoreciendo una concepción jurídica precisa de interés superior del
niño que reduzca razonablemente la indeterminación y sea congruente con la
finalidad de otorgar la más amplia tutela efectiva a los derechos del niño, en un
marco de seguridad jurídica.
La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma
fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del
ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo
de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las
personas.
Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la
propia Convención, que ha señalado que el interés superior del niño es uno de
los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como
principio "rector-guía" de ella.
De este modo, cualquier análisis sobre la Convención no podrá dejar de hacerse
cargo de esta noción, pero, a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión
o medida en el "interés superior del niño" deberá regirse por la interpretación
que se desprende del conjunto de las disposiciones de la Convención.
No es posible permanecer indiferente ante interpretaciones del interés superior
del niño que tienden a legitimar decisiones que vulneran los derechos que la
propia Convención reconoce. El objetivo principal de este artículo responde a la
necesidad de aportar a la discusión hermenéutica sobre el interés superior del
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niño, una concepción garantista que promueva la conciliación entre interés
superior del niño y la protección efectiva de sus derechos.
2. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: expresión
de un consenso universal.
Durante el siglo XX la manifestación más significativa del movimiento de
protección de los derechos del niño es la aprobación de la Convención
Internacional. En el ámbito internacional es posible destacar dos hitos
fundamentales que le sirven como antecedente: la Declaración de Ginebra de
1924 y la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959. En el plano
nacional se pueden encontrar numerosas iniciativas legales que, con mayor o
menor eficacia, buscaron proteger a la infancia y promover sus derechos y
bienestar.
Pese a las perspectivas culturales tan diversas y a la dificultad de la materia que
aborda, la Convención es un instrumento de rápido y casi universal
reconocimiento jurídico y masiva aceptación social.
Si bien el consenso como dice Lyotard es siempre un horizonte a realizar, se
puede afirmar que la Convención representa el consenso de las diferentes
culturas y sistemas jurídicos de la humanidad en aspectos tan esenciales como
los derechos y deberes de los padres y del Estado frente al desarrollo de los
niños; las políticas públicas dirigidas a la infancia; los límites de la intervención
del Estado y la protección del niño de toda forma de amenaza o vulneración de
sus derechos fundamentales; y, finalmente, la obligación de los padres, los
órganos del Estado, y la sociedad en general de adoptar todas las medidas para
dar efectividad a sus derechos.
La Convención supera, por decisión de los propios Estados, visiones excluyentes
de las diferencias culturales que impiden construir estándares jurídicos comunes
a todas las personas relativos a sus derechos fundamentales. Esta es una de las
principales consecuencias de la positivización internacional de los derechos
humanos
1,
avance significativo de la humanidad en la segunda mitad del siglo
veinte que también se hace extensivo a los niños a partir de la ratificación casi
universal de la Convención.
Se ha señalado, sin embargo, que el proceso de redacción de las normas
internacionales no puede considerarse como un ejemplo de formación de un
consenso universal, dada la diferente posición negociadora de los Estados. Esta
objeción es particularmente débil en el ámbito de la infancia ya que no cabe
duda de que los procesos de ratificación nacional unidos a la posibilidad de
formular reservas específicas y a la existencia de una nueva legislación nacional
que surge desarrollando los derechos de la Convención en diversos contextos
culturales, demuestran que la debilidad de negociación de un Estado
perteneciente a una cultura no dominante o minoritaria puede ser superada de
diversos modos, y que el Estado que ratifica lo hace adhiriendo al consenso
reflejado en las disposiciones de la Convención.
Al margen del argumento político sostenido en favor de la legitimidad de la
pretensión de observancia para todos los Estados Parte de las reglas de la
Convención independientemente de su diversidad cultural, también desde un
punto puramente conceptual se llega a conclusiones similares.
El problema de la universalidad o relatividad de las reglas jurídicas según las
distintas culturas ha dado origen a un rico debate que ha acompañado toda la
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trayectoria de la filosofía jurídica moderna. Esta polémica ha alcanzado también
el ámbito de las relaciones sociales de la infancia y, en particular, a ciertas
reglas relativas a la crianza, iniciación sexual u otras prácticas que según
algunos autores parecieran ser especialmente significativas para defender una
flexibilidad normativa atendiendo a las costumbres locales.
En este contexto han surgido argumentos que sostendrían que el principio del
interés superior del niño podría operar como un punto de encuentro entre
derechos del niño y diversidad cultural, permitiendo interpretar las reglas
relativas a los derechos según los significados que adquieren en una cultura
particular y resolver los conflictos a partir del reconocimiento de que el interés
superior podría exigir, en determinadas circunstancias, contravenir o prescindir
del uso de una regla universal para resguardar la pertenencia de un niño a su
medio cultural.
El estudio que dirigió Alston en 1994
2
recoge este debate en diversos contextos
culturales con atención específica a la relación entre diversidad cultural,
derechos del niño e interés superior. Pese a que los diversos estudios analizan
casos de difícil conciliación entre derechos del niño y valores culturales, se
concluye que se debe aceptar que las consideraciones culturales tendrán que
ceder cada vez que entren en conflicto con los derechos humanos.
Igualmente en la literatura especializada e incluso en autores que son
adscriptos a la vertiente "comunitarista" -crítica del "universalismo"-, se abre
paso la idea de un "minimalismo" que es el resultado de un mutuo
reconocimiento, por los protagonistas de diferentes culturas morales de igual
desarrollo, de reglas comunes que no son expresión de ninguna cultura en
particular y regulan los comportamientos de todas las personas de una manera
ventajosa o claramente correcta (Walzer, 1994).
También en un interesante estudio sobre modernidad e identidad
latinoamericana se sostiene que tras las formas absolutas de relativismo
subyace la negación de una naturaleza compartida entre participantes de
culturas supuestamente inconmensurables
3
que puede llevar hacia
concepciones irracionales del hombre o favorecer nuevas formas de racismo o
de dominación.
En este sentido, si -como se desarrollará más adelante- la única interpretación
posible del principio del interés superior del niño es identificar este interés con
sus derechos reconocidos en la Convención, es posible afirmar que en
aplicación de este principio la protección de los derechos del niño prima por
sobre cualquier consideración cultural que pueda afectarlos, así como sobre
cualquier otro cálculo de beneficio colectivo. El principio del "interés superior",
entonces, no puede ser una vía para introducir el debate sobre el relativismo
cultural que ha pretendido afectar la expansión de la protección universal de los
derechos humanos.
3. Los derechos del niño son derechos humanos
Durante el siglo XX, y particularmente en los últimos decenios en América
Latina, los derechos humanos se han convertido en el fundamento de un
sistema político-social basado en la promoción y garantía del desarrollo de las
personas, de todas ellas, sin discriminación. Los derechos humanos han pasado
a ser concebidos como el contenido esencial, la sustancia del sistema
democrático. Ellos son, por un lado, un límite infranqueable para cualquier
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forma de arbitrariedad, y por otro, una finalidad u objetivo que orienta al
conjunto del sistema político y la convivencia social
4
.
Un principio básico de la teoría de los derechos humanos es que tanto los
instrumentos internacionales como nacionales son aplicables a todas las
personas con independencia de cualquier particularidad. Sin embargo, es
posible observar que ciertos grupos de personas no están efectivamente
protegidos en el goce de sus derechos, ya sea porque en forma discriminatoria
se les priva de protección, o bien porque algunas circunstancias particulares de
su vida dificultan el acceso o idoneidad de los mecanismos ordinarios de
protección.
Uno de estos grupos es la infancia/adolescencia, el segmento de personas que
tienen entre cero y dieciocho años incompletos, a las que se les denomina
genéricamente niños. La Convención reafirma el reconocimiento de los niños
como personas humanas y, por ello, con justa razón puede denominársele
como un instrumento contra la discriminación y a favor del igual respeto y
protección de los derechos de todas las personas, criterio básico para
comprender el sentido y alcance del principio del interés superior del niño.
Pero la Convención no es meramente una reafirmación de los derechos del niño
como persona humana, sino una especificación de estos derechos para las
particulares circunstancias de vida de la infancia/adolescencia; también, es
fuente de derechos propios de la infancia/adolescencia y de un conjunto de
principios que regulan la protección conjunta de los derechos de niños y
adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.
Los derechos del niño no dependen de ninguna condición especial y se aplican
a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos-garantía frente a la
acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos
de concurrir a la satisfacción de los derechos-prestación que contempla. En este
sentido, el enfoque de los derechos humanos permitirá organizar desde una
perspectiva diferente las políticas públicas de la infancia y la participación de los
niños en la sociedad.
América Latina es una región en la que existe un conjunto importante de
derechos insatisfechos y de sujetos vulnerados en sus derechos. La pobreza en
la población infantil y la escasa posibilidad de participación de los niños en los
asuntos de su interés, son un ejemplo de ello.
La Convención representa una oportunidad, ciertamente privilegiada, para
desarrollar un nuevo esquema de comprensión de la relación del niño con el
Estado y las políticas sociales, y un desafío permanente para el logro de una
verdadera inserción de los niños, y sus intereses, en las estructuras y
procedimientos de decisión de los asuntos públicos.
Por su parte, la subsistencia de legislaciones y prácticas en el ámbito de la
infancia que constituyen sistemas tutelares discriminatorios o que estructuran
modelos de protección y control de las infracciones a la ley penal al margen de
las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas, exige una
radical modificación de las legislaciones de menores vigentes en América latina
que entran en contradicción con los derechos de los niños reconocidos en la
Convención.
La Convención, entonces, opera como un ordenador de las relaciones entre el
niño, el Estado y la familia, que se estructura a partir del reconocimiento de
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derechos y deberes recíprocos. Siguiendo la tradición contenida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención es profundamente
respetuosa de la relación niño-familia, enfatizando el rol de las políticas sociales
básicas y de protección de la niñez y la familia, limitando la intervención tutelar
del Estado a una última instancia que supone que han fallado los esfuerzos de
la familia y los programas sociales generales.
En consecuencia, al interior de un sistema jurídico nacional, las disposiciones
relativas a los derechos de los niños -incorporadas a aquél por medio de la
ratificación de la Convención y por normas de fuente nacional- cumplen los
siguientes cometidos: reafirmar que los niños, como personas humanas, tienen
iguales derechos que todas las personas; especificar estos derechos para las
particularidades de la vida y madurez de los niños; establecer derechos propios
de los niños -como los derivados de la relación paterno/filial, o los derechos de
participación-; regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de
los derechos de los niños o de su colisión con los derechos de los adultos; y
orientar y limitar las actuaciones de las autoridades públicas y las políticas
públicas en relación a la infancia.
El reconocimiento jurídico del "interés superior del niño" tendrá relación con
estas dos últimas finalidades, en cuanto actuará como "principio" que permita
resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados los niños, en el
marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso
los derechos de los niños y promueva su protección efectiva, a través del
conjunto de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales.
4. El principio del interés superior del niño: origen y proyecciones
El principio del interés superior del niño no es nuevo y su aparición en el
derecho internacional es tributaria del extenso uso que de este principio se ha
hecho en los sistemas jurídicos nacionales, tanto de cuño anglosajón como de
derecho codificado.
El análisis comparado de la evolución de los derechos de los niños en diferentes
sistemas jurídicos revela una característica uniforme: el reconocimiento de los
derechos de los niños ha sido un proceso gradual desde una primera etapa en
que fueron personas prácticamente ignoradas por el derecho y solamente se
protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales, de los
padres. Los intereses de los niños eran un asunto privado, que quedaba fuera
de la regulación de los asuntos públicos.
Posteriormente, se observa un aumento en la preocupación por los niños y se
empieza a reconocer que ellos pueden tener intereses jurídicamente protegidos
diversos de sus padres. En Gran Bretaña esta evolución se reflejará en la
aplicación del derecho de equidad como alternativa al derecho consuetudinario
que sólo consideraba al niño como un instrumento para el uso de sus padres
5
.
Igual trayectoria se observa en el derecho francés.
Esta segunda fase, tiene como característica principal que el Estado podía
asumir en ciertos casos la tutela del niño o impartir órdenes para su educación,
como ocurría con el Tribunal de la Cancillería que actuaba en nombre de la
Corona británica o disposiciones como la del Código Napoleónico que permitía
que el Tribunal -para un mayor bienestar de los niños- pudiera alterar las reglas
de custodia de los hijos en caso de divorcio
6
. En consecuencia, se puede decir
Page 7
que los intereses de los niños (y de algún modo una incipiente semilla de
derechos) pasan a ser parte de los asuntos públicos.
En América Latina esta evolución se deja ver también en el derecho de familia,
para presentarse con mucha claridad a partir de la legislación de protección
dictada a comienzos de este siglo
7
.
El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para
avanzar en este proceso de considerar el interés del niño como un interés que
debía ser públicamente, y por consecuencia, jurídicamente protegido. Tanto en
Asia, Oceanía y Africa, las leyes promulgadas por el Imperio Británico
consideraron este principio para la resolución de los conflictos de familia, y en
muchos lugares han sido refrendadas por legislación posterior.
Una de las paradojas de la evolución del derecho de la infancia es que si bien,
en un primer momento, se avanzó a través del reconocimiento del carácter
público de la protección de los intereses de los niños, posteriormente ha sido
necesario reconocer la necesidad de limitar las facultades del Estado para
intervenir en los asuntos de la infancia, asunto que ha debido hacerse con
especial preocupación en el ámbito de la aplicación abierta o encubierta de
mecanismos del sistema punitivo hacia los niños.
Con las leyes de menores, especialmente en América Latina, los niños no
fueron suficientemente protegidos de la arbitrariedad privada y quedaron
expuestos a diversas formas de abuso público, antes desconocidas, debido a la
indiferencia de los órganos del Estado hacia la infancia
8
. Sólo con el proceso
iniciado con la Convención en el que los intereses de los niños se convierten en
genuinos derechos, los niños podrán oponer sus derechos como límite y
orientación tanto de la actuación de los padres, como del Estado.
También, la evolución de los instrumentos internacionales de los derechos de
los niños revela la permanente presencia de la noción de interés superior del
niño, ya sea en la Declaración de Ginebra de 1924 que establecía el imperativo
de darle a los niños lo mejor, o con frases como los "niños primero", hasta la
formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño en
1959, y su posterior incorporación, no solo en la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, sino también, en la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 5 y 16).
De este breve análisis se desprende que el principio del interés superior ha
evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de los derechos
del niño y que, ahora que la construcción jurídica de los derechos del niño ha
alcanzado un importante grado de desarrollo, corresponde que este principio
sea interpretado según este nuevo contexto.
Cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres
o de la arbitrariedad de la autoridad el principio fue importante para resaltar la
necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que , al menos en
el plano normativo, se ha reconocido al niño como un sujeto portador de
derechos, el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la
amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección
igualitaria.
5. El interés superior del niño como "principio garantista"
La Convención contiene "principios" -que a falta de otro nombre, denominaré
"estructurantes"- entre los que destacan: el de no discriminación (art.2), de
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efectividad (art.4), de autonomía y participación (arts.5 y 12), y de protección
(art 3). Estos principios -como señala Dworkin- son proposiciones que describen
derechos: igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc.,
cuyo cumplimiento es una exigencia de la justicia
9
. Los principios, en el marco
de un sistema jurídico basado en el reconocimiento de derechos, puede decirse
que son derechos que permiten ejercer otros derechos y resolver conflictos
entre derechos igualmente reconocidos.
Entendiendo de este modo la idea de "principios", la teoría supone que ellos se
imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las
autoridades públicas y van dirigidos precisamente hacia (o contra) ellos. En
consecuencia, nada más lejano al sentido de lo que aquí llamamos principio del
interés superior del niño, creer que el interés superior del niño debe meramente
"inspirar" las decisiones de las autoridades. No, el principio del interés superior
del niño lo que dispone es una limitación, una obligación, una prescripción de
carácter imperativo hacia las autoridades.
Más aún, si en este contexto analizamos el artículo 3.1 de la Convención
comprobamos que su formulación es paradigmática en cuanto a situarse como
un límite a la discrecionalidad de las autoridades:
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a la que
se atenderá será el interés superior del niño".
En conclusión, es posible señalar que la disposición del artículo tercero de la
Convención constituye un "principio" que obliga a diversas autoridades e,
incluso, a instituciones privadas a estimar el "interés superior del niño" como
una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el
interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por
cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la
medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de
otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida
respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y
no las que los conculquen.
En este punto es posible afirmar que lo que aquí provisionalmente
denominamos "principio", siguiendo a Dworkin, podemos también denominarlo,
en el caso específico del interés superior del niño en la Convención, como
"garantía", entendida ésta última "como vínculos normativos idóneos para
asegurar efectividad a los derechos subjetivos"
10
. Ensayando una síntesis
podríamos decir que el interés superior del niño en el marco de la Convención
es un principio jurídico garantista.
6. ¿Qué es el interés superior del niño?: la satisfacción de sus
derechos
Desde el reconocimiento explícito de un catálogo de derechos, se superan las
expresiones programáticas del "interés superior del niño" y es posible afirmar
que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El
contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este
caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse
estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es
considerado derecho puede ser "interés superior".
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Antes de la Convención, la falta de un catálogo de derechos del niño hacía que
la noción de "interés superior" pareciera remitir a algo que estaba más allá del
derecho, una especie de interés colectivo o particular que pudiera imponerse a
las soluciones estrictamente de "derecho". Es cierto que, en ausencia de
normas que reconozcan derechos y ante la precariedad del status jurídico de la
infancia, una norma que remitiera al "interés superior del niño" podía orientar
positivamente, aunque sólo fuera ocasionalmente, decisiones que de otro modo
quedarían entregadas a la más absoluta discrecionalidad. Sin embargo, una vez
reconocido un amplio catálogo de derechos de los niños no es posible seguir
sosteniendo una noción vaga del interés superior del niño.
En las legislaciones pre-Convención, y lamentablemente en algunas que siendo
post-Convención no han asumido plenamente el enfoque de los derechos, la
interpretación del contenido del interés superior quedaba entregado a la
autoridad administrativa en el plano de las políticas y programas sociales o a la
judicial en el ámbito del control/protección de la infancia. Desde la vigencia de
la Convención, en cambio, el interés superior del niño deja de ser un objetivo
social deseable -realizado por una autoridad progresista o benevolente- y pasa
a ser un principio jurídico garantista que obliga a la autoridad.
En
este
sentido
debe
abandonarse
cualquier
interpretación
paternalista/autoritaria del interés superior; por el contrario, se debe armonizar
la utilización del interés superior del niño con una concepción de los derechos
humanos como facultades que permiten oponerse a los abusos del poder y
superan el paternalismo que ha sido tradicional para regular los temas relativos
a la infancia.
En el esquema paternalista/autoritario, el Juez, el legislador o la autoridad
administrativa "realizaba" el interés superior del niño, lo "constituía" como un
acto potestativo, que derivaba de su investidura o potestad y no de los
derechos de los afectados; la justicia o injusticia de su actuar dependía de que
el Juez se comportara de acuerdo a ciertos parámetros que supuestamente
reflejaban su idoneidad. El ejemplo clásico es el Juez buen padre de familia
presentado como modelo en las legislaciones y en la literatura basadas en la
doctrina tutelar o de la situación irregular. En aquella orientación teórica, el
"interés superior" tiene sentido en cuanto existen personas que por su
incapacidad no se les reconocen derechos y en su lugar se definen
poderes/deberes (potestades) a los adultos que deben dirigirse hacia la
protección de estos objetos jurídicos socialmente valiosos que son los niños.
La función del interés superior del niño en este contexto es iluminar la
conciencia del juez o la autoridad para que tome la decisión correcta, ya que
está huérfano de otras orientaciones jurídicas más concretas y específicas.
La Convención propone otra solución. Formula el principio del interés superior
del niño como una garantía de la vigencia de los demás derechos que consagra
e identifica el interés superior con la satisfacción de ellos; es decir, el principio
tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares (sujetos de
derecho) y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos. El
principio le recuerda al juez o a la autoridad de que se trate que ella no
"constituye" soluciones jurídicas desde la nada sino en estricta sujeción, no sólo
en la forma sino en el contenido, a los derechos de los niños sancionados
legalmente.
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El ejercicio de la autoridad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se orienta
y limita por los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce al niño,
considerando además los principios de autonomía progresiva del niño en el
ejercicio de sus derechos y de participación en todos los asuntos que le afecten
(arts. 5 y 12 de la Convención). En este sentido, se puede afirmar que el
principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que
puede orientar hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles
en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja
para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos
amenazados o vulnerados.
Esta interpretación, sin embargo, haría innecesario el principio del interés
superior del niño, ya que lo único que expresaría es que las autoridades se
encuentran limitadas en sus decisiones por los derechos fundamentales de los
niños, asunto del todo evidente -aunque no por ello respetado- considerando la
adhesión de las constituciones liberales al principio que establece que la
soberanía se encuentra limitada por los derechos de las personas. Sin embargo,
al margen de otras funciones adicionales que el principio puede cumplir, la
historia de la relación de la infancia con el sistema de políticas públicas y de
justicia revela que esta reafirmación no es para nada superflua, sino que es
permantemente necesaria debido a la tendencia generalizada a desconocer los
derechos del niño como un límite y una orientación a las actuaciones de las
autoridades y los adultos en general.
Un mecanismo eficaz para fortalecer el principio de primacía de los derechos y
evitar que se produzcan interpretaciones que entiendan el artículo tercero de la
Convención como una mera orientación que ampliaría las facultades
discrecionales, es consagrar una precisa definición del interés superior del niño
como la satisfacción de sus derechos en todas las legislaciones nacionales que
pretendan otorgarle efectividad y exigibilidad a los derechos consagrados a la
Convención.
Cualquier otra definición, ya sea de base bio-psicosocial como la que identifica
el interés superior con alcanzar la madurez, o jurídica, identificándolo con la
obtención de la plena capacidad, dificulta la aplicación de los derechos, resta
valor y eficacia a los catálogos de derechos que se reconozcan.
Hecha esta salvedad, señalaré que una concepción garantista del principio no
sólo supera estas dificultades, sino que muestra la profunda utilidad del
principio del interés superior del niño en el contexto de una nueva legislación
de la infancia y adolescencia basada en el reconocimiento de los derechos de
los niños.
7. Función del interés superior del niño en el marco de la Convención
Internacional sobre los Derechos del NIño
Además del cometido principal ya desarrollado consistente en limitar y orientar
todas las decisiones según los derechos de los niños, expondré a continuación
otras importantes funciones que cumple el principio tal cual se encuentra
formulado en el artículo tercero de la Convención.
7.1 Carácter interpretativo
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Sin duda el aporte más específico del artículo tercero es de carácter
hermenéutico. En primer lugar, cumple una función hermenéutica dentro de los
márgenes del propio derecho de la infancia/adolescencia en cuanto permite
interpretar sistemáticamente sus disposiciones, reconociendo el carácter
integral de los derechos del niño.
Los derechos del niño deben ser interpretados sistemáticamente ya que en su
conjunto aseguran la debida protección a los derechos a la vida, la
supervivencia y el desarrollo del niño. Durante la infancia/adolescencia la
interdependencia de los derechos se hace más evidente que en otras etapas de
la vida. La noción de interés superior refiere a ese conjunto sistemático y apoya
una interpretación holística de la Convención.
En segundo término permite la resolución de conflictos entre derechos
contemplados en la misma Convención. El principio supone que los derechos
del niño se ejercen en el contexto de una vida social en la que todos los niños
tienen derechos y en la que, también, se pueden producir situaciones que
hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos consagrados
en la Convención para un mismo niño.
En estos casos el principio permite "arbitrar" conflictos jurídicos de derecho. La
propia Convención en diferentes situaciones de esta naturaleza toma una
decisión -establece un orden de prelación de un derecho sobre otro- para luego
relativizarla o dejarla sujeta al "interés superior del niño". El ejemplo más
característico está dado por el artículo 9 de la Convención, relativo a la
separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la
vida o la integridad producto de malos tratos; otro caso es el artículo 37 relativo
a la privación de libertad en recintos separados de los adultos "a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño", en el que la Convención
toma una decisión -otorga una garantía- pero deja abierta la posibilidad
(judicial) de tomar una resolución diferente atendida la circunstancia de que se
afecte, en el caso particular, algún otro derecho del niño que justifique
modificar la regla. Es evidente que este tipo de soluciones propuestas en
algunos artículos de la Convención pueden aplicarse a otros casos similares en
que aparezcan conflictos entre derechos igualmente reconocidos.
En síntesis, el principio del interés superior del niño permite resolver "conflictos
de derechos" recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto. Para
evitar un uso abusivo sería conveniente establecer en la legislación nacional
ciertos requisitos para la utilización del principio para resolver conflictos entre
derechos como la reserva judicial y la exigencia de que, para poder resolver la
primacía de un derecho sobre otro, se pruebe, en el caso concreto, la
imposibilidad de satisfacción conjunta.
También debe establecerse que, especialmente en el ámbito de las garantías
frente al sistema de persecución de infracciones a la ley penal, se restrinja
absolutamente la posibilidad de aplicar medidas en razón del "interés superior
del niño" que puedan afectar su derecho a la libertad personal o su integridad.
Finalmente, algunos autores como Parker sugieren que el "interés superior del
niño" puede servir de orientación para evaluar la legislación o las prácticas que
no se encuentren expresamente regidas por la ley. Es decir, permitiría llenar
algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de nuevas leyes
como para tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa.
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7.2 Prioridad de las políticas públicas para la infancia:
interés del niño e interés colectivo
Como se ha señalado reiteradamente, la formulación del artículo tercero de la
Convención proyecta el interés superior del niño hacia las políticas públicas y la
práctica administrativa y judicial. Esto significa que la satisfacción de los
derechos del niño no puede quedar limitada ni desmedrada por ningún tipo de
consideración utilitarista sobre el interés colectivo.
Cuando la Convención señala que el interés superior del niño será una
consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, sugiere que
el interés del niño -es decir, sus derechos- no son asimilables al interés
colectivo; por el contrario, reconoce que los derechos de los niños pueden
entrar en conflicto con el interés social o de una comunidad determinada, y que
los derechos de los niños deben ponderarse de un modo prioritario.
Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las
decisiones los derechos de los niños deben primar por sobre otros intereses de
terceros que no tienen el rango de derechos. Por ejemplo, el derecho a la
educación no puede ser desmedrado por intereses administrativos relativos a la
organización de la escuela, o a los intereses corporativos de algún grupo
determinado.
En el caso de conflicto entre los derechos del niño y los derechos de otras
personas, como por ejemplo en las infracciones a la ley penal, los derechos del
niño deberán tener una primacía no excluyente de los derechos de los terceros.
Es materia de resolución de cada Estado el grado de prioridad que otorga a la
infancia en un sistema social donde los diversos grupos "compiten" por recursos
escasos, sin embargo, la Convención exige considerar con alguna prioridad a la
infancia. En este sentido parece adecuada la solución de la Constitución del
Brasil que señala una prioridad absoluta referida a las materias más
importantes y otorga, para éstos y otros asuntos, la posibilidad de acciones de
interés público que pueden ejercerse contra la autoridad en caso de no
respetarse la prioridad de la infancia.
7.3 ¿Cómo aplicar el principio?: integralidad, máxima
operatividad y mínima restricción de los derechos del niño
El interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de
todos sus derechos, descontado el principio de progresividad contenido en el
artículo cinco de la Convención. El concepto de interés superior del niño alude,
justamente, a esta protección integral y simultánea del desarrollo integral y la
calidad o "nivel de vida adecuado" (art.27.1 de la Convención).
Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial,
requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan
afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella
medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y
la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos
afectados, sino también su importancia relativa.
La aplicación de esta regla justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo
posible -siempre perfectible- de la intervención a través de recursos
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"penales"sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de
separación del niño de su entorno familiar; en efecto, este tipo de medidas, que
afectan la libertad personal y el medio de desarrollo del niño, obstaculizan
severamente el ejercicio no sólo de los derechos expresamente privados, sino
también, de un conjunto de otros derechos que se hacen imposibles de
satisfacer en privación de libertad o del medio familiar. Este es el fundamento
para señalar que la privación de libertad y del medio familiar son excepcionales
y medidas de último recurso.
Pero, incluso, en estos casos se deben proveer todos los mecanismos para que
el niño pueda ejercer los derechos que expresamente no se le han privado. Así,
el adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la
integridad física o la vida de otra persona, tendrá derecho a que se le satisfaga
su derecho a la educación; también el niño separado de uno o ambos padres
tendrá derecho a que se le asegure la posibilidad de "mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño" como dispone el art. 9.3 de la
Convención.
7.4 El interés superior del niño y las relaciones parentales
Es sabido que uno de los ejes fundamentales de la Convención es la regulación
de la relación niño-familia, y en particular niño-padres; numerosas disposiciones
regulan la materia. Los artículos 5 y 18 reconocen el derecho de los padres a la
crianza y la educación y, a su vez, el derecho del niño a ejercer sus derechos
por sí mismo, en forma progresiva de acuerdo a la "evolución de sus
facultades".
Por su parte, uno de los aportes de la Convención ha sido extender la vigencia
del principio garantista del interés superior del niño, más allá de los ámbitos
legislativos (como la Declaración de 1959) o judicial (como lo disponen
numerosas legislaciones en materia de familia), sino extenderlo hacia todas las
autoridades, instituciones privadas e incluso los padres.
Así el artículo 18, luego de reconocer el derecho y responsabilidad de los padres
a la crianza y la educación y el deber del Estado de garantizarlo y apoyarlo,
señala que los padres ejercerán sus funciones de acuerdo a una orientación
fundamental: el interés superior del niño (art.18.1). Esta disposición debe
interpretarse en conjunto con el artículo quinto que señala que el objetivo de
las facultades de orientación y dirección de los padres es "que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención" de acuerdo a la evolución de
sus facultades. Al intentar una interpretación sistemática de las dos
disposiciones es claro que los derechos y responsabilidades de los padres, en
relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección
y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus
facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es
decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e
interés superior.
El Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el
deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el
logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no
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son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos
limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés
superior.
8. Conclusión
De las ideas expuestas se desprende que desde la ratificación de la Convención
existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño
y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se
trate. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada
más pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos.
Por su parte, la formulación del principio en el artículo tercero de la Convención
permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda
decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos;
es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino también a
todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también
es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos;
finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas
públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el
desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos,
contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática.
NOTAS
1
Cfr. Peces-Barba, G., Derecho Positivo de los Derechos Humanos, Debate,
Madrid, 1987.
2
Alston, Philippe (ed.), The Best Interests of The Child: Reconciling Culture and
Human Rights, Oxford University Press, 1994.
3
Larraín, J., Modernidad, Razón e Identidad en América Latina, Andrés Bello,
Santiago, 1996.
4
Bidart-Campos, Germán, Teoría General de los Derechos Humanos ,
Universidad Autónoma de México, 1993.
5
Goonesekere, S., The Best interests of The Child: South Asian Perspective, en
Alston, op. cit.
6
Cfr. Rubellin-Devich, The Best Interests Principle in French Law and Practice,
en Alston, op. cit..
7
Cillero, Miguel, Evolución Histórica de la Consideración Jurídica de la infancia y
Adolescencia en Chile en Pilotti, Francisco (ed.), Infancia en Riesgo Social y
Políticas Sociales en Chile , Instituto Interamericano del Niño, Montevideo,
1994, págs. 75-138.
8
García Mendez, Emilio, Derecho de la Infancia y la Adolescencia: de la
Situación Irregular a la Protección Integral, Santa Fe de Bogotá, Forum Pacis,
1997.
9
Dworkin, Ronald, Los Derechos en Serio, Ariel Derecho, Barcelona, 2a. ed.,
1989.
10
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta,
Madrid,1995.
BIBLIOGRAFÍA
??
Alston Ph. Editor. "The Best Interests of The Child: Reconciling Culture
and Human Rights". Oxford University press, 1994.
Page 15
??
Alston, Ph., Bridget Gilmour-Walsh. "El Interés Superior del Niño. Hacia
una Síntesis de los derechos del niño y de los valores culturales" Unicef,
Argentina, 1996.
??
Alvarez- Vézlez, M.I. "La Protección de los Derechos del Niño. En el
marco de las Naciones Unidas y en el Derecho Constitucional Español".
Facultad de Derecho-ICADE. Universidad Pontificia de Comillas, Madrid,
1994.
??
An-Na’lm, A. "Cultural Transformation and Normative Consensus on The
Best Interest of The Child" en Alston, op. cit.
??
Bidart-Campos, G. "Teoría General de los Derechos Humanos"
Universidad Autónoma de México, 1989.
??
Cillero, M. "Leyes de Menores, Sistema Penal e Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos" en "Sistema Jurídico y Derechos
Humanos" C. Medina y J. Mera editores. Sociedad de Ediciones
Universidad Diego Portales, Santiago, Chile, 1996.
??
---------------------. "Evolución Histórica de la Consideración Jurídica de la
infancia y Adolescencia en Chile", en "Infancia en Riesgo Social y
Políticas Sociales en Chile" F. Pilotti coordinador. Instituto Interamericano
del Niño, Montevideo, 1994, pp. 75-138.
??
Detrick, Sh. "The United Nations Convention on The Rights On The
Child". Martinus Nijhoff Publishers, The Netherlands, 1992
??
Dworkin, R. "Los Derechos en Serio". Ariel Derecho, Barcelona, 2a. ed.
1989.
??
Ferrajoli L. "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal". Ed. Trotta,
Madrid 1995.
??
García Méndez E. "Derecho de la Infancia Adolescencia en América
Latina: de la situación irregular a la protección integral". Forum Pacis,
Bogotá 1994.
??
Goonesekere, S."The Best interests of The Child: s South Asian
Perspective" En Alston, op. cit.
??
Himes, J. "Implementing The Convention On The Rights Of The Child"
Martinus Nijhoff Publishers, The Netherlands, 1995
??
Larraín, J. "Modernidad, Razón e Identidad en América Latina". Ed.
Andrés Bello, Santiago, 1996.
??
Lyotard, J.F. "La Condición Postmoderna". Ed. Cátedra, Madrid, 1994.
??
O'Donnel, D. "La Convención sobre los Derechos del Niño: Estructura y
Contenido". Revista Infancia No. 230, Tomo 63. Julio de 1990. Boletín
del Instituto Interamericano del Niño, 1990 Montevideo pp. 11-25.
??
Parker, Stephan "The Best Interests of the child- Principles and
Problems", en Alston, op. cit.
??
Peña, Carlos "El Derecho Civil en su Relación con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos", en C.Medina y J. Mera, op.cit.
??
Peces-Barba G. "Derecho Positivo de los Derechos Humanos". Ed.
Debate, Madrid 1987.
??
Rubellin-Devich, J. "The Best Interests Principle in French Law and
Practice" En Alston op. cit.
Page 16
Veerman, Ph. "The Rights of The Child and The Changing Image of Childhood",
Martinus Nijhoff Publishers, The Netherlands, 1992,
RECOPILADO JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

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