miércoles, 20 de septiembre de 2017

ESBOZO DE UNA TEORÍA GENERAL SOBRE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DEL REGISTRO CIVIL. LA FUNCIÓN CALIFICADORA

ESBOZO DE UNA TEORÍA GENERAL SOBRE LOS
PRINCIPIOS REGISTRALES DEL REGISTRO CIVIL.
LA FUNCIÓN CALIFICADORA

“El principio de publicidad material del
Registro Civil. Particular estudio de la
inopinibilidad frente a terceros de los
hechos no inscritos”
Por Juan María Díaz Fraile
Registrador de la Propiedad
Letrado adscrito de la D.G.R.N.
Vocal de la Comisión Internacional del Estado Civil
Doctor en Derecho
SUMARIO:
I. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL EL VALOR DE LA
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .192
1. El principio de exclusividad probatoria de prueba privilegiada
2. El principio de legitimación registral
3. El principio de la constitutividad registral de ciertos estados civiles
4. El principio de la inoponibilidad de lo no inscrito o incolumidad del
tercero respecto del hecho no inscrito
a) La posición de la doctrina moderna de los autores
b) La posición de la jurisprudencia:
a) La doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado
b) La doctrina legal del Tribunal Supremo
II. CONCLUSIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .218
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I. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL. EL VALOR
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
El principio de publicidad material del Registro civil ha venido referido o asociado
en los antecedentes doctrinales existentes al denominado principio de legitimación
registral, con el que venía a confundirse, principio que ciertamente encarna la
sustancia misma de la eficacia jurídica del Registro civil. Sin embargo, es preciso
añadir que la eficacia de las inscripciones de este Registro van más allá del valor
probatorio y de la presunción de exactitud y legalidad en que consiste el principio
de la legitimación registral, por lo que éste no constituye sino una de las caras, cierto
que la más importante, de los efectos materiales o sustantivos del Registro civil.
En efecto, dentro del capítulo de la publicidad material del Registro civil
deben incluirse, junto con el principio de legitimación, los de exclusividad probatoria,
constitutividad de ciertas situaciones jurídicas relativas al estado civil
y, aunque con carácter más limitado que el que tienen en el ámbito del Registro
de la Propiedad, el principio de inoponibilidad. Veámoslos a continuación.
1. El principio de exclusividad probatoria o de prueba
privilegiada
Texto antológico, en el doble sentido de este término, sobre la eficacia del
Registro civil es el que integra el segundo apartado de la Exposición de Motivos
de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. En el mismo se dice que “la
presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro civil,
concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado
civil y condición de las personas… En orden a la eficacia de la inscripción, -
sigue diciendo el preámbulo - la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes;
por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos
inscritos, con todo su intrínseco valor - no meramente procesal - que encierra la
expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella
prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos
en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con
la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar
no constituyan motivo de demora o de abusos procesales”.
Se trata, como se ha dicho, de un texto antológico porque en un sólo párrafo
está aludiendo la Exposición de Motivos a la inscripción como título de legitimación,
como prueba de los hechos inscritos, y no sólo en su vertiente procesal
sino también en la extrajudicial, y como exteriorización de una verdad oficial
sujeta a la garantía y salvaguardia de los Tribunales. Claramente se deja ver en
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dicho texto la influencia del pensamiento de De Castro1, quien al analizar el valor
jurídico de las inscripciones del Registro Civil a la vista de la primitiva Ley de
1870 afirmaba que si bien puede decirse que son un documento público, su significado
jurídico es distinto y superior al que es general de los documentos públicos,
ya que se caracteriza por estas notas adicionales:
1ª las actas (inscripciones) del Registro son la prueba única o exclusiva del
estado civil, mientras no se plantee contienda judicial, con la excepción de
que no hubiera o se hubiera destruido el Registro, y
2ª la inscripción es intangible a no ser por sentencia judicial, ya que lo inscrito
tiene valor de verdad oficial de los hechos o actos objeto de inscripción.
El valor probatorio privilegiado de la inscripción registral viene reconocido
por el artículo 2º de la Ley del Registro Civil al afirmar que "El Registro Civil
constituye la2 prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción
o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros
medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para
su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida
o la reconstitución del asiento”.
El valor probatorio de los asientos del Registro civil y de sus respectivas certificaciones
es algo consustancial al carácter de documento público que tienen, en tanto
que autorizados por empleado público competente con las solemnidades establecidas
por la Ley, según la definición de tales documentos dada por el artículo 1216 del
Código civil. Dicho carácter lo reconocen explícitamente el artículo 7 de la Ley del
Registro Civil y actualmente también el artículo 317 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, pues en su nº5 se enumera como documento público “las [certificaciones]
expedidas por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe
en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”, siendo así que según el artículo 17
del Reglamento del Registro Civil “El Encargado y, por su delegación, el Secretario
son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro”, que
como tal “hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten”,
conforme a la expresión del artículo 319.1º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, como pone de manifiesto Díez del Corral, a quien seguimos en este
punto, conformarse con este primer estadio equivaldría a quedarse en la mitad del
camino, porque lo verdaderamente característico de las inscripciones del Registro
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________________________________
1 De Castro y Bravo, Federico, “Derecho civil de España”, Instituto de Estudios
Políticos, 1949, Tomo II, pág. 572
2 Obsérvese el uso del singular y del artículo determinado
civil no es ya el valor probatorio que les corresponde en tanto que documentos
públicos, sino que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del
Registro civil, constituyendo así una verdad oficial de lo en ellas reflejado, que sólo
se puede suplir en los limitados casos que prevé la Ley. Por tanto, el Registro civil
goza del privilegio legal de exclusividad probatoria del estado civil, de forma tal que
sólo en los casos excepcionales que cita el artículo 2.3 de la Ley cabe acudir a otros
medios probatorios extrarregistrales, como destaca Pere Raluy3, con el que coincide
Díez del Corral que habla gráficamente de prueba “monopolística”.
Justificaba De Castro este valor probatorio singular “porque se trata de prueba
preconstituida en el plazo legal y por la persona legitimada (antes de la contienda
es afirmación no sospechosa), bajo la garantía de la sanción penal y el
control de la calificación registral”4.
Resumidamente se puede afirmar que la admisión de otras pruebas está limitada
a los casos de que el Registro sea inexacto o incompleto. En el caso de
Registro incompleto, previamente a la admisión de los medios de prueba supletorios
deberá haberse instado e intentado la inscripción omitida o la reconstitución
del asiento5. En el caso de Registro inexacto o erróneo, con carácter general sólo
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________________________________
3 Pere Raluy, “Derecho del Registro Civil”, Tomos I y II, Madrid, 1962
4 Opus cit, pág. 572
5 En cambio, según parece desprenderse del tenor del artículo 2 no resulta preciso que se
practique, en efecto, la inscripción o su rectificación, pues la prueba extrarregistral deviene
admisible por la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro
civil, quizás por considerar aquella exigencia entorpecedora para el tráfico jurídico. Este
parece ser también el criterio de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de mayo de 1984, según el cual, a propósito de un supuesto de emancipación,
se plateó si el cambio de estado civil originado por la emancipación puede probarse por
la propia escritura notarial, al margen de lo que proclame el Registro civil, en relación con lo
cual sostuvo que resulta fundamental tener en cuenta a estos efectos que, conforme al artículo
2 de la vigente Ley del Registro Civil, éste constituye la prueba de los hechos inscritos y
si bien en los casos como el presente de falta de inscripción, se admitir n otros medios de
prueba, - concretamente aquí la propia escritura pública de emancipación - que es por sí,
prueba indudable de la misma, para su admisión es requisito formal indispensable que "previa
o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida...". Considerando que lo
expuesto anteriormente significa que la escritura pública de emancipación no es suficiente
prueba hoy del cambio de estado civil que refleja, sino que debe ir acompañada de la justificación
de haberse instado ya, antes de la presentación en el Registro de la Propiedad, la inscripción
omitida en el Registro Civil, lo cual, aparte de por otros medios, puede ser acreditado
mediante la propia escritura si es que su copia recoge, como es tan frecuente en la práctica
notarial, la nota extendida en la matriz relativa a] hecho de haber enviado el Notario por
sí mismo al Registro Civil el testimonio o copia bastante para la inscripción en este último
Registro. Esta posición, sin embargo, a nuestro juicio, debería ser matizada pues parece partir
de un cierto automatismo en la práctica de la inscripción, obviando así el principio de calificación
que resulta del artículo 27 de la Ley del Registro Civil.
se admitirá discusión sobre tal extremo en sede judicial, según resulta del artículo
92 de la Ley del Registro Civil, en la que podrán aportarse otros medios de prueba
extrarregistrales, pero no sin antes instar la rectificación del asiento, como ya
anticipara Don Federico de Castro6, y hoy recoge expresamente el artículo 3 de la
Ley del Registro Civil: “no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el
Registro, sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente”. Se
trata de una norma que guarda claras concomitancias con lo dispuesto por el artículo
38.2º de la Ley Hipotecaria para el Registro de la Propiedad, al establecer que
“no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o
derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente
o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
correspondiente”, y que en uno y otro caso da base sólida al principio de la salvaguardia
judicial de los asientos registrales.
Y ello sin perjuicio que recordar la moderna doctrina del Tribunal Supremo
en relación con el citado artículo 38.2º de la Ley Hipotecaria, en el sentido de
que en aras de una interpretación menos rigorista y más acorde al momento de
su aplicación (art. 3º C.c.), aquella petición de nulidad o cancelación de la inscripción
no tiene que ser expresa, de modo que basta una solicitud implícita,
deducible de la acción principal ejercitada (cfr. entre otras, Sentencias del
Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987, 24 de noviembre de 1987 y 23 de
enero de 1989), lo que por identidad de razón y analogía manifiesta debe entenderse
también predicable del artículo 3º de la Ley del Registro Civil.
Sin embargo, en este caso la eficacia probatoria del Registro civil rebasa la
que es propia del Registro de la Propiedad, pues si bien éste comparte en cuanto
a sus asientos y certificaciones el carácter de documento público, según el
artículo 317 nº4 de la Ley del Registro Civil, y el carácter privilegiado de tal prueba
al venir asociada al ejercicio de acciones expeditivas y sumarias en defensa
de los derechos así acreditados, sin embargo carece de la eficacia excluyente de
otros medios de prueba7, que posee sólo limitadamente en el campo de las tercerías
de dominio, de forma tal que la única manera de acreditar respecto de los
bienes inmuebles que pertenecen a tercero distinto del ejecutado es la certificación
del Registro de la Propiedad (cfr. art. 593.3 L.E.C.8). También se da esta
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6 De Castro, Federico, “Derecho civil de España”, Instituto de Estudios Políticos, 1949
y 1952, reedición facsímil de Cívitas, Madrid, 1984
7 El artículo 313 de la Ley Hipotecaria limita la inadmisión de los documentos inscribibles
y no inscritos por parte de Juzgados y Oficinas públicas al caso de que “se
pretenda hacer efectivo, en perjuicio de tercero un derecho que debió ser inscrito”.
8 Precepto relativo a las actuaciones de la fase previa a la traba tendentes a verificar
la pertenencia del bien al ejecutado o a un tercero
exclusividad para acreditar el dominio del ejecutado en los procedimientos de
ejecución forzosa.
Ahora bien, en cualquier caso parece claro que la prueba extrarregistral llevada
al proceso, en tanto del resultado de éste no quede desvirtuado el contenido
del propio Registro, no debe anteponerse a este último, pues ni la contienda
ante los Tribunales está prevista por el artículo 2 de la Ley del Registro Civil
como causa habilitante para la admisión de los medios supletorios de prueba, a
diferencia de lo que establecía el artículo 327 del Código civil, ni la apreciación
libre de la prueba de los hechos litigiosos corresponde más que al órgano judicial
que conoce del proceso.
Sin embargo, el artículo 2º de la Ley del Registro Civil, como reconoce Díez
del Corral, a pesar de no ser una norma dirigida exclusivamente a los jueces y
tribunales (recordemos que la Exposición de Motivos de la Ley aclara que el privilegio
probatorio con que se dota al Registro civil no es sólo de carácter procesal),
es lo cierto que se trata de un precepto que frecuentemente se olvida en la
práctica, y que incluso viene abiertamente contrariado y vulnerado por disposiciones
reglamentarias. Denuncia el autor citado la infracción a tal precepto que
vino a perpetrar el Real Decreto de 17 de julio de 1985 sobre el valor probatorio
del Documento Nacional de Identidad, cuanto que señala que el D.N.I. acredita,
además de la identidad, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española del
titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres y sexo, fecha y lugar de
nacimiento (cfr. disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª), por lo que considera que
hay que estimarlas nulas de pleno derecho, por infringir los principios de legalidad
y de jerarquía normativa (art. 9º.3 de la Constitución española y art. 1º.2
C.c.).
Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha mantenido
una doctrina más permisiva sobre el valor probatorio del D.N.I. respecto
de la nacionalidad española, pues a partir de la Resolución de 18 de mayo de
1990 admite la validez de lo proclamado en el Real Decreto de 1985 si bien de
forma limitada al ámbito de aplicación que considera propio del citado Real
Decreto, es decir, al campo de los expedientes administrativos, pero niega dicha
eficacia probatoria en el campo del Registro Civil, referido al Derecho privado, y
en el que considera que debe prevalecer el artículo 2 de la Ley del Registro Civil.
No obstante, en mi opinión, el asunto no es tan grave si se repara en que el
D.N.I. se expide por las autoridades del Ministerio del Interior en perfecta coordinación
con el Registro civil y sobre la base de una certificación literal de la inscripción
de nacimiento del interesado, por lo que viene a ser una suerte de traslado
administrativo en extracto de una certificación literal, de cuya expedición,
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además, se deja constancia en el propio Registro civil, a través de una nota de
referencia9.
De mayor enjundia y gravedad, a mi juicio, es el hecho de que la prueba de
los estados de soltero, viudo o divorciado, esté especialmente facilitada por lo
previsto por el artículo 363, párrafo 3º10 del Reglamento del Registro Civil, que
admite a estos efectos, la sola manifestación o declaración del interesado, precepto
al que cabría aplicar la misma censura de nulidad por infracción del principio
de legalidad antes citado, y que, sin embargo, ha dado amparo a un “statu
quo” en la práctica notarial y registral que da por buena la acreditación del estado
civil por mera manifestación, práctica que ha venido a ser ratificada por una
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre cuyo
acierto e idoneidad se hace preciso reflexionar, según después veremos.
2. El principio de legitimación registral11
Realmente el principio de legitimación registral queda ya explicado con lo que
se acaba de decir. Ciertamente no existe en la Ley del Registro Civil un precepto
tan explícito como el párrafo 1º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando afirma
que “a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el
Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo”, pero resulta igualmente cierto que el mismo principio gravita de forma
implícita pero clara e indiscutible en el sistema jurídico del Registro civil.
Así se desprende del hecho de que los asientos del Registro civil tengan carácter
de prueba plena en tanto su contenido no sea impugnado judicialmente12, lo
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
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9 La objeción principal, no obstante, reside en el largo periodo de vigencia de dicho documento,
que permite con facilidad dar por buenos datos que pueden haber variado.
10 Que la práctica ha extendido sin cobertura normativa alguna a los estados de casado
y a la condición de separado judicial.
11 Entre los efectos sustantivos y procesales derivados del principio de legitimación
hipotecaria se han destacado los siguientes: salvaguardia judicial de los asientos,
presunción de existencia y de titularidad del derecho inscrito, legitimación activa
para el ejercicio de las acciones procesales, inversión de la carga de la prueba y legitimación
dispositiva derivada del asiento. Todos estos efectos pueden ser reconocidos
también al principio de la legitimación en el ámbito del Registro Civil, a excepción
de la legitimación dispositiva, puesto que los derechos y facultades derivados
del estado civil son en general indisponibles y sujetos a criterios de orden público
12 Vid. Artículos 317 y siguientes de la nueva L.E.C. En particular el artículo 319 atribuye
a los documentos públicos (incluyendo las certificaciones del Registro Civil) eficacia
de prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten... que “se
tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios
de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado”.
cual es incluso más que una mera presunción legal, si bien opera en sentido
parecido al dispensar de toda prueba al favorecido por la misma y desplazar, en
consecuencia, el “onus probandi” al contradictor (cfr. arts. 1250 y 1251 del
Código civil). También la consecuencia procesal de este principio de legitimación
material es común para el Registro civil y el Registro de la Propiedad, y está
explícitamente formulada en ambos casos por los citados artículos 38.2º de la
Ley Hipotecaria y 3 de la Ley del Registro Civil, que vienen a integrar la llamada
legitimación procesal. Finalmente, también se ha de destacar el carácter compartido
del fundamento jurídico último de la legitimación registral hipotecaria y
civil, que en definitiva se integra por un requisito (la garantía proporcionada por
la calificación y la titulación auténtica de los hechos y actos que acceden al
Registro) y por una finalidad común, cual es dotar de seguridad jurídica a las
situaciones y relaciones jurídicas que tienen por objeto. Y ello sin perjuicio de
que, puesto que el estado civil de las personas está fuera del comercio de los
hombres y resulta, como tal, indisponible (cfr. art. 1814 C.c.), el Registro Civil
no está enfocado como Registro de protección del tráfico o de terceros.
Pero en el ámbito del Registro civil dicha finalidad institucional convive con otra
adicional que es la de proporcionar a las personas un título de legitimación de su
estado civil, en el sentido formulado por De Castro, es decir, como la causa habilitante
para el ejercicio legítimo o normal de las facultades derivadas de la titularidad
de los derechos y situaciones jurídicas, lo cual resulta de gran interés en
materia de estado civil, por su necesidad de fijeza y general eficacia, sin tener que
investigar la realidad y validez de cada título de adquisición o atribución del estado
civil que, en la mayor parte de los casos, por no tener una base documental,
sería difícil de probar en ausencia del Registro civil. Es éste, pues, un instrumento
de preconstitución de la prueba del estado civil y de legitimación en el tráfico.
En definitiva, lo que se pretende al investir al Registro civil de esa condición
de título de legitimación es dispensar a todo aquél que exhiba la certificación
registral o el libro de familia de cualquier otra prueba: estará casado, divorciado
o viudo, será hijo matrimonial no matrimonial, estará o no incapacitado, etc, sin
que haya de argumentar o probar de otra forma ni la existencia de tales situaciones,
ni tampoco su legalidad. Constituye ésta, pues, la finalidad práctica del
Registro civil para la vida jurídica y real de la persona13.
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13 Se ha discutido si, junto a la inscripción como título legitimador normal, puede admitirse
en la actualidad la posesión de estado como título de legitimación subsidiario. De
Castro lo afirma, en tanto que Díez del Corral lo niega a la vista del art. 2º LRC y del
art. 113 Código civil, criterio éste que parece confirmar las trabas a que queda sujeta
la posesión de estado de la nacionalidad española, después de la redacción dada al
artículo 18 del Código civil por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre
Cuestión distinta es el ámbito a que se ha de extender el principio de legitimación
registral y su presunción de exactitud en relación con el contenido del
Registro civil. En particular las cuestiones que se suscitan se refieren a si tal
presunción se aplica a todos los asientos del Registro civil y a todos los datos
contenidos en dichos asientos. En ambos casos la respuesta negativa se impone.
En cuanto a lo primero, parece claro que la eficacia legitimadora del Registro
civil debe entenderse referida a las inscripciones, si bien a todas ellas, es decir
no sólo a las principales que abren folio registral, sino también a las marginales
en tanto reflejen actos modificativos del estado civil. Inscripciones no son solamente
las principales o que abren folio registral, es decir, las de nacimiento,
matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal (art.
130 R.R.C.), sino que merecen también ese calificativo las inscripciones marginales,
esto es aquellas que reflejen un cambio o rectificación del estado civil de
la persona14. Valor similar debe reconocerse a las indicaciones sobre régimen
económico del matrimonio (cfr. art. 77 L.R.C.). Por el contrario, las anotaciones,
por regla general, tienen un mero valor informativo (cfr. arts. 38 L.R.C y 145 y
sigs. R.R.C.)15.
Queda por despejar la cuestión de los datos reflejados en las inscripciones
protegidos por la legitimación registral. Como pone de manifiesto Díez del Corral
la cuestión surge porque la propia Ley señala en su artículo 41 que la inscripción
de nacimiento “hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del
sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito”. En igual sentido el artículo 69 de
la misma Ley dice que la inscripción de matrimonio hace fe del acto del “matrimonio
y de la fecha, hora y lugar en que se contrae”, y en su artículo 81 dispone
que la inscripción de defunción “hace fe de la muerte de una persona y de la
fecha, hora y lugar en que acontece”, sin que se contengan afirmaciones legales
similares respecto de las inscripciones marginales.
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14 Díez del Corral indica que desde un punto de vista práctico se pueden enunciar las
siguientes inscripciones marginales: aparte de la rectificación de sus datos, la inscripción
principal de defunción no da pie para inscripciones marginales; que en la de
matrimonio, las inscripciones marginales típicas son las de nulidad, separación o
divorcio, con todas sus secuelas respecto de la condición de los hijos, y que es en las
actas de nacimiento donde existe mayor número y variedad de inscripciones marginales,
a la vista de la regla general sobre competencia por conexión del art. 46 LRC: mientras
no se disponga otra cosa, todo hecho inscribible ha de inscribirse al margen del
asiento de nacimiento del afectado
15 Díez del Corral, sin embargo, aclara que ello debe entenderse limitado respecto de las
anotaciones sustitutivas de verdaderas inscripciones, que no pueden llegar a practicarse
por faltarles alguno de sus requisitos
De estos preceptos el citado autor extrae la idea de que existe un “núcleo fundamental”
de la inscripción al que la Ley aplica el principio de eficacia probatoria
privilegiada, que analógicamente se ha de aplicar al resto de las inscripciones,
de forma que, por ejemplo, en el caso de las inscripciones de nacionalidad
se entenderá por núcleo fundamental de la inscripción de la que ésta hace fe la
referencia a que determinada persona, en determinada fecha y por determinado
título, ha adquirido, perdido o recuperado la nacionalidad.
Lo anterior se debe complementar en el sentido de que las inscripciones
hacen fe igualmente de la identidad de la persona, pues ningún sentido tiene
afirmar que el Registro Civil hace fe de un nacimiento, matrimonio o defunción
si no puede asociarse bajo la misma fe dicho evento a persona determinada alguna,
y ello sin perjuicio de que las menciones de identidad aisladamente no se
consideren bajo la salvaguardia de los Tribunales y puedan ser rectificadas en
caso de error por la vía de los expedientes gubernativos (cfr. art. 12 R.R.C. y 93
nº3 L.R.C.).
Finalmente, se debe destacar que también contribuye el Registro Civil a preconstituir,
en unión de ciertas presunciones legales, la prueba de determinados
estados civiles que no son “per se” autónomamente inscribibles en el Registro
Civil. Así sucede en el caso de la nacionalidad adquirida de forma originaria, respecto
de cuya prueba resulta fundamental lo dispuesto por el artículo 68 de la
Ley del Registro Civil al señalar que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el título I,
libro I del Código civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen
españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en
España”, presupuestos de hecho que acredita el Registro Civil. Y la misma presunción
aplica el párrafo 2º del mismo artículo para la vecindad.
3. El principio de la constitutividad registral de ciertos
estados civiles
Ya hemos dicho que, salvo excepciones, las inscripciones del Registro Civil
son obligatorias, pero de carácter meramente declarativo, en el sentido de que
vienen a constatar, declarar y publicar un hecho o acto de estado civil producido
extrarregistralmente. Esta naturaleza de los asientos del Registro civil resulta
congruente con su eficacia jurídica general que, como hemos vistos, es probatoria
y legitimadora pero no constitutiva del estado civil de la persona. Dicho
en otros términos, el Registro civil integra el título de legitimación del estado civil
de las personas, pero no es ni debe confundirse con el título de atribución o
adquisición del estado civil como causa originaria del mismo, que puede consis-
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tir en un hecho, una combinación de hechos o en una o varias declaraciones de
voluntad que tienen un origen extrarregistral16. Una vez ocurridos estos hechos
o formuladas estas declaraciones de voluntad generan “per se” la constitución o
cambio del correspondiente estado civil.
Como dice Díez del Corral, sería muy grave, por ejemplo, que unos cónyuges
dejaran de estar casados si por cualquier causa se constara que la celebración
del matrimonio no ha tenido acceso al Registro.
Sin embargo, hay algunos casos excepcionales en los que la inscripción, además
de aquél valor probatorio y legitimador, tiene un valor constitutivo, porque
se configura como requisito esencial o “sine qua non” del cambio de estado civil,
de tal modo que éste no existirá jurídicamente hasta que el asiento se practique,
asiento que pasa en estos casos a la categoría de elemento constitutivo “ad
solemnitatem”. Los casos que se citan son los siguientes:
1º. las inscripciones marginales de adquisición de la nacionalidad española
por carta de naturaleza, por residencia y por opción (cfr. arts. 330, 23 y 26
del Código civil);
2º. las declaraciones voluntarias sobre vecindad civil, previstas por el artículo
14 del Código civil (de menores de edad, cónyuges, o sobre adquisición de
vecindad por residencia de dos años y de evitación de su pérdida por residencia
de diez años); y
3º. las inscripciones marginales relativas a las autorizaciones gubernativas de
cambio de nombres o apellidos, conforme al artículo 62 de la Ley del
Registro Civil17.
4. El principio de la inoponibilidad de lo no inscrito o
incolumidad del tercero respecto del hecho no inscrito
Conocido es que en el ámbito de los Registros de bienes la protección al tercero
de buena fe que contrata confiado en la apariencia de los asientos registrales
se desenvuelve a través de los principios de inoponibilidad y fe pública registral,
de forma que en tanto el principio de legitimación protege al titular inscrito
en un sentido estático, los principios de inoponibilidad y fe pública le protegen
en sentido dinámico, es decir, en tanto que adquirente del derecho inscrito.
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16 De Castro, opus cit, pág. 570
17 Vid en este sentido a De Castro y Díez del Corral, opus cit.
Esta especial protección está basada en una suerte de presunción de integridad
del contenido del Registro, en el sentido expresado por el aforismo “quod non est
in tabulas non est in mundo”, de forma que el derecho real no inscrito, o la
causa de anulación o resolución no reflejada registralmente, no perjudican, es
decir, se tiene por no existente, respecto del tercero de buena fe, esto es, que
ignora de forma no negligente dicho derecho o causa.
Procede ahora interrogarnos sobre si estos mismos principios “mutatis mutandis”
son trasladables al ámbito del Registro civil, es decir, si la ausencia de inscripción
puede dar lugar a una especial protección de los terceros desconocedores
del cambio de estado civil, ocurrido en la realidad y todavía no inscrito.
En una primera aproximación a la Ley del Registro Civil, podría resultar una inicial
apariencia desfavorable a dicho planteamiento a la vista del preámbulo de la
misma, en el que se indica que “el Registro Civil no goza de la presunción de integridad
y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos”. Sin embargo, dicha
expresión no es concluyente a estos efectos pues se dirige a justificar la introducción
de los expedientes con valor de simple presunción del artículo 96 de la Ley del Registro
Civil de 1957, tendente al logro de la prueba de los hechos negativos del estado civil.
Y es que el hecho determinante de un concreto estado civil podrá haber acaecido
extrarregistralmente y no constar inscrito en el Registro civil, lo que no permite
que sea desconocido por el afectado o titular del mismo, frente a quien se producen
todos los efectos jurídicos que le sean implícitos, pero la cuestión es si dicho
estado civil no registrado puede o no perjudicar a terceros de buena fe 18.
No se encuentran respuestas directas a este interrogante en la Ley del
Registro Civil ni en su Reglamento. Sin embargo, el Código civil sí que es muy
explícito en este sentido pero no con carácter general, sino de forma fragmentaria
y en relación con aisladas instituciones del Derecho de familia o estados civiles
concretos. Así, en su redacción originaria expresamente establecía una salvaguardia
en favor de los derechos de terceros frente a ciertos actos no inscritos,
en concreto el matrimonio y la emancipación, supuestos a los que se sumaron
en virtud de las reformas legales de los años 1981 y 1983 los de divorcio y
cargos tutelares. El tenor literal del Código civil es muy explícito al respecto:
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________________________________
18 Como dice Díez del Corral, no debe confundirse la especial protección al tercero con la
protección procesal inherente a la dificultad de probar los hechos negativos, ni con la
protección indirecta o refleja que puede redundar en beneficio de cualquier Persona,
sea o no tercero, por el juego del artículo 2 LRC, ante la inadmisión de la prueba extrarregistral
presentada (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de mayo de 1984).
1) el artículo 61, tras afirmar que “el matrimonio produce efectos civiles desde su
celebración” y que “para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria
su inscripción en el Registro civil”, añade en su párrafo 3º que “El matrimonio
no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 70 de la L.R.C.;
2) el artículo 89, en perfecto paralelismo con el anterior, dispone que “la disolución
del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que
así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza”, tras lo cual añade
que “no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción
en el Registro civil”;
3) el artículo 318 establece, por su parte, en su párrafo 1º que “la concesión
de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro civil, no produciendo,
entre tanto, efectos contra terceros”;
4) y finalmente, el artículo 218 prescribe que “las resoluciones judiciales sobre
los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro civil”,
señalando a continuación que “dichas resoluciones no serán oponibles a terceros
mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones”;
5) A los supuestos anteriores contenidos en el Código civil debe añadirse el
caso previsto por el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, el cual tras establecer
que “Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá
hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y
demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal”,
agrega en su párrafo 2º que “[Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1322 del Código civil,] en ningún caso el tercero de buena fe resultará
perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación”.
Finalmente, de forma reciente se ha venido a sumar a esta misma línea del
reconocimiento legislativo del principio de inoponibilidad registral el artículo 222
nº3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Recordemos que, de forma excepcional
respecto de las cuestiones relativas al estado civil de las personas, el Código
civil establece una fuerza exorbitante de la eficacia de la cosa juzgada más allá del
círculo subjetivo de los litigantes, y dispone en su artículo 1252, párrafo 2º que en
tales casos “la cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado”.
Es ello consecuencia del carácter absoluto e inescindible del estado civil, lo
que determina su eficacia “erga omnes” o frente a todas las personas. Sin embargo,
a pesar de dicho carácter absoluto, el citado artículo 222 nº3 de la nueva
L.E.C., recogiendo el principio de inoponibilidad, dispone que “En las sentencias
sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
203
reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir
de su inscripción o anotación en el Registro civil”. “A sensu contrario” priva de
eficacia frente a terceros a la cosa juzgada antes de la inscripción.
Obsérvese cómo el Código civil y más recientemente la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil establecen un clarísimo esquema legal basado en el principio
de inoponibilidad en favor de terceros con fórmulas semánticas muy próximas
al lenguaje legal hipotecario: los hechos no inscritos no perjudicarán a tercero,
no producirán efecto frente al mismo o no le serán oponibles, o dicho en
afirmativo, le son inoponibles.
¿Cual es la interpretación y el alcance que a estas disposiciones se deben
atribuir?. En concreto se plantean dos interrogantes: 1º si debe aplicarse el principio
de inoponibilidad a otros supuestos distintos de los cuatro expresamente
mencionados por el Código civil; 2º cuál es la eficacia real de este principio y
cómo interactúa con los principios hipotecarios de protección a los terceros en
caso de que entre en contradicción con los mismos.
A) La primera cuestión que se plantea es, pues, la de si los citados cuatro
casos constituyen excepciones dentro del sistema general del Registro civil
o si, por el contrario, se trata de la formulación positiva y aislada de un
principio general en el ámbito del Registro civil, en cuyo caso la inoponibilidad
en favor de terceros de los hechos y actos no inscritos se debería predicar
no sólo respecto del matrimonio, divorcio, emancipación, cargos tutelares
y régimen económico del matrimonio, sino respecto de las demás
situaciones del estado civil de la persona.
Esta última es la posición de De Castro19, en tanto que Pere Raluy y Díez
del Corral20 mantienen la postura contraria. Este último la ha razonado de
forma sólida a través de los siguientes argumentos:
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19 De Castro, Federico, en su “Compendio del Derecho civil”, pág. 321. Sin embargo no se
encuentra un pronunciamiento semejante en su obra de mayor amplitud “Derecho civil
de España”, Instituto de Estudios Políticos, 1949 y 1952, reedición facsímil de Cívitas,
Madrid, 1984. Más bien, de este último resultaría una posición contraria, ya que cuando
De Castro analiza la distinción hipotecaria entre inscripciones constitutivas y declarativas,
entiende que debe sumarse a las anteriores una tercera categoría integrada por
aquellos supuestos en que las inscripciones tienen el valor de un requisito para producir
efectos civiles generales o frente a todos, citando el caso del matrimonio y de la emancipación,
que cuando no están inscritos no producen efectos frente a terceros, y considerando
que el término de inscripción declarativa debe reservarse para aquellos otros
casos en que la inscripción no es requisito ni de validez ni de eficacia general
20 Comentarios al artículo 2 de la Ley del Registro Civil” citado, pág. 39.
1º. La protección al tercero, por razones de seguridad jurídica, supone una
quiebra a un principio de justicia. La adquisición “a non domino” es una
excepción a la máxima “nemo dat quod non habet”, que no puede ser objeto
de interpretación extensiva.
2º. El silencio del legislador para las demás inscripciones del Registro civil
aconseja acudir a la interpretación “a contrario” y no a la analogía, pues no
hay igualdad jurídica esencial entre los casos regulados y los no previstos.
3º. La finalidad del Registro civil es la de proporcionar títulos de legitimación
del estado y no se compagina con la protección de la apariencia, que sirve
de fundamento, por el contrario, a los Registros de bienes.
4º. No hay ninguna exigencia social que demande la protección del tercer
adquirente según el Registro civil, cuya organización es ajena a la centralización
e impide la consulta del que quiera contratar confiado de los pronunciamientos
registrales. Sin saber la fecha y lugar exactos del hecho la
búsqueda es irrealizable.
De estos argumentos resultan especialmente convincentes el primero y
segundo, en la medida en que es claro que las adquisiciones “a non domino”
tienen carácter excepcional y deben admitirse tan sólo cuando tengan
una explícita consagración normativa, sin acudir a la analogía. No resultan
tan convincentes los otros dos argumentos, ya que, por un lado, el principio
de legitimación, regente también en el ámbito del Registro civil, es consustancial
con la idea de protección de la apariencia en la medida en que
da por buena la situación aparencial que proclaman los asientos del
Registro, en tanto su presunción de exactitud no sea vencida judicialmente,
y, por otro, no resultan determinantes en esta cuestión las dificultades
prácticas derivadas de la falta de centralización en la organización del
Registro civil, dividido como está en cuatro secciones, ya que, aunque el
sistema no sea perfecto, es idea fundamental en la organización registral
“hacer del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona,
que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el
lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a
ella se refieren” (Exposición de motivos de la L.R.C. de 8 de junio de 1957).
Siendo ello así, no cabe desconocer, por otra parte, la virtualidad que sobre
la materia presenta el hecho de la afirmación por parte de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil del principio de inoponibilidad frente a terceros de la
cosa juzgada respecto de las sentencias judiciales no inscritas y concernientes
a cualquier materia relacionada con el estado civil, y no sólo en
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
205
cuanto a los cuatro supuestos concretos que resultan del Código civil. Por
tanto, quedan indirectamente incluidas en la protección de la inoponibilidad
los estados civiles reconocidos o declarados por sentencia judicial, que
podrán ser cuestionados en juicio por los terceros perjudicados, no obstante
haber recaído ya sentencia, en tanto no haya sido inscrita en el
Registro.
Con mayor motivo debe afirmarse también la inoponibilidad frente a terceros,
y por razón de la fuerza de la naturaleza de las cosas, en relación con
los supuestos en que la inscripción en el Registro Civil es constitutiva, es
decir, en los casos de los cambios de nombre o apellidos y de adquisiciones
de nacionalidad o vecindad antes citados. Aquí la causa de la inoponibilidad
es directamente la inexistencia de dichos cambios de estado civil al faltarles
el elemento constitutivo “sine qua non” de la inscripción21.
B) La segunda cuestión enunciada se refería a la eficacia real de este principio
de inoponibilidad y la forma en la que interactúa con su homónimo
principio hipotecaria en caso de entrar en conflicto con el mismo.
Veamos la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.
A) LA POSICIÓN DE LA DOCTRINA MODERNA DE LOS AUTORES.-
a) la opinión de Díez del Corral22.
Entiende Díez del Corral que en los cuatro casos citados la falta de inscripción
puede llegar a producir una adquisición a “non dominio” por parte del tercero
de buena fe, pero para ello entiende que deberá tratarse de una adquisición
de un derecho patrimonial no inscrito en ningún Registro de bienes y cuyo causahabiente
o transmitente haya sido el anterior titular civil aparente del derecho
transmitido. Es decir, en el caso de los bienes inmuebles entiende que la adquisición
irreivindicable “a non domino” sólo podría operar en el caso de fincas no
inmatriculadas, circunstancia poco común por lo que el citado autor considera
que en la práctica dichas normas se convierten en letra muerta. Cita este autor,
no obstante, un caso que considera puede darse en la práctica relativo al cambio
de cargo tutelar, es decir, respecto de aquél que ha adquirido de quien, según
ANALES VI (2003-2004)
206
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21 En este sentido se puede afirmar que respecto de las inscripciones constitutivas el
Registro civil goza de una presunción de integridad “iuris et de iure”.
22 Díez del Corral, Jesús, comentarios a los artículos 325 a 332 en la obra colectiva
“Comentario al Código civil”, del Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica),
Madrid, 1991
el Registro Civil, es tutor o curador, cumpliéndose todos los requisitos de la
transmisión e ignorando el adquirente que había sobrevenido un nuevo cargo
tutelar designado judicialmente, pero todavía no inscrito en el Registro.
En otro lugar23 admite también otro supuesto relativo al caso de que el matrimonio
haya cambiado la titularidad civil de la cosa o del derecho (caso importante
en el régimen de la comunicación foral de Vizcaya) y que, sin embargo, el
tercero haya recibido éste del cónyuge que antes del enlace, tenía poder dispositivo
sobre el mismo derecho, advirtiendo del carácter residual de la hipótesis
en Derecho común, porque los bienes privativos siguen siendo privativos después
del matrimonio. En cualquier caso, afirma que no hay puntos de contacto
que justifiquen el trasplante al Registro civil de la figura del tercero hipotecario.
Se trata, pues, de una posición muy restrictiva de la eficacia del Registro civil,
que parece partir de la premisa de que la publicidad material del Registro de la
Propiedad debe prevalecer frente a la del Registro civil cuando se trate de determinar
sus efectos en relación con los derechos reales sobre bienes inmuebles.
b) la opinión de Peña Bernaldo de Quirós24.
Distinta y aún contradictoria con la anterior es la posición que apunta Peña
Bernaldo de Quirós. Trata este autor el tema a propósito del matrimonio y de las
capitulaciones matrimoniales.
En relación con el primero, afirma que con la inscripción los efectos del
matrimonio obtienen pleno reconocimiento en cuanto que la inscripción proclama
oficialmente “erga omnes” la celebración de un matrimonio válido, inscripción
cuyo valor se ve fortificado por la norma según la cual “el matrimonio no
inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”
(art. 61.3 C.c.). Entiende Peña que se trata de dar seguridad a los “derechos
adquiridos antes de la inscripción” por terceros que, “ignorando el matrimonio”,
entran en relaciones con una persona casada, y sujeta, por tanto, a un estado
civil distinto del que suponen y a un régimen económico matrimonial que afecta
más o menos profundamente al régimen del patrimonio personal. Y cita a continuación
estos ejemplos: no quedará perjudicado el tercero de buena fe que
sigue contratando con el padre o tutor del menor que, por matrimonio, ya está
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
207
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23 En los comentarios al artículo 2 de la Ley del Registro Civil, publicados en la colección
de “Comentarios al Código civil y a las Compilaciones forales” de la editorial Edersa,
Tomo IV, Vol. 2º, págs. 27 y siguientes
24 Peña Bernaldo de Quirós, Manuel, “Derecho de Familia”, Universidad Complutense,
Madrid, 1989, págs. 79 y siguientes
emancipado; o el tercero de buena fe que adquiere de una persona un bien que
resulta ser ganancial, pero que, de no haber matrimonio, sería privativo.
En relación con las capitulaciones matrimoniales, la posición de Peña resulta,
si cabe, más rotunda, llegando incluso a utilizar la expresión de la “incolumidad
de los derechos de terceros en los cambios de régimen”. Comienza recordando
que “La modificación del régimen económico matrimonial realizada
durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos
por terceros”, según dispone el Código civil en su artículo 1317, y que “las
consecuencias de la anulación [de las capitulaciones] no perjudicarán a terceros
de buena fe”, según proclama el artículo 1335 del mismo Código. Es obvio que
dichos preceptos sólo se pueden interpretar correctamente en conexión con lo
dispuesto por el artículo 77 de la Ley del Registro Civil, en el sentido de que en
caso de cambio del régimen económico del matrimonio, sea por anulación de las
capitulaciones o por cualquier otra causa, la incolumidad del tercero requiere
buena fe y ausencia de inscripción registral.
Pues bien, para el caso concreto de la anulación de los capítulos, afirma Peña
que “el legislador en el conflicto de intereses (el del cónyuge que sufre el vicio y
el del tercero), ha optado por la solución que da más seguridad al tráfico. La
seguridad del tráfico impone la seguridad del tercero que confía en la validez de
las cláusulas capitulares”, sin que restrinja en ningún caso, como hace Díez del
Corral, esta protección a los casos en que el tercero contrata sobre inmuebles no
inmatriculados y, es más, sin siquiera exigir la concurrencia de los demás requisitos
previstos por la legislación hipotecaria (adquirir de quien tenía facultades
según el Registro, inscribir su propia adquisición y tener la condición de subadquirente25).
La discordancia entre ambos autores desaparece, sin embargo, en un punto
importante: la inoponibilidad en el ámbito del Registro civil no puede dar lugar a
la adquisiciones “a non domino” respecto de derechos personales. El ejemplo más
claro es el de la bigamia, en el que al interrogante de si puede invocar la inoponibilidad
el cónyuge de buena fe en caso de bigamia y si prevalece o no el matrimonio
que primero se inscribe, responde con rotundidad que el vínculo matrimonial,
aunque no esté inscrito, impide la validez del segundo matrimonio, conforme a los
ANALES VI (2003-2004)
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25 Esta última particularidad es la más llamativa del planteamiento de Peña, llegando a
afirmar que “tratándose de la anulación de capitulaciones, el tercero que contrata con
los cónyuges basándose en unas capitulaciones que estima de buena fe que son válidas
y todos los que de él traigan causa quedarán a salvo de las consecuencias de la anulación”
– es decir, no sólo el subadquirente, sino también el adquirente directo - (opus cit,
pág. 202).
artículos 46-2º y 73-2º del Código civil. Sin embargo, reconoce que la norma tendrá
transcendencia en relación con los concretos derechos que hayan sido adquiridos
por razón del matrimonio putativo conforme al artículo 79 del Código civil.
Esta postura respecto de los derechos personales, a mi juicio, es plenamente
acertada y encuentra su fundamento en la indisponibilidad intrínseca del
estado civil de la persona (cfr. art. 1814 C.c.), más allá de los escasos supuestos
en los que la Ley da beligerancia a la autonomía de la voluntad en este campo26.
c) La opinión de Puig Ferriol 27.
En línea con la postura anterior debe citarse la de Puig Ferriol, quien sostiene
respecto del caso concreto de la emancipación que, si bien es cierto que la
inscripción en el Registro Civil no determina la perfección del negocio jurídico de
la emancipación, sino que ésta se perfecciona desde que se otorga la correspondiente
escritura pública, por lo que es indudable que la falta de inscripción no
impide la eficacia de la emancipación no inscrita y de los actos consiguientes,
tanto entre partes como frente a terceros, también resulta cierto que la eficacia
general de la emancipación no inscrita debe excepcionarse para dejar a salvo de
perjuicio a los terceros de buena fe que puedan adquirir algún derecho en virtud
de actos realizados no por el emancipado, sino por quien sin la emancipación
tendría su representación legal.
Correlativamente, indica Puig Ferriol citando a Gordillo28, la emancipación
inscrita en el Registro Civil, aún cuando fuera nula, se reputará válida – a efec-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
209
________________________________
26 Como puso de manifiesto brillantemente el prof. Guitrón Fuentevilla en el curso de
una conferencia sobre la “autonomía del Derecho de Familia” pronunciada el 4 de
octubre de 2001 en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en Madrid, la
intervención de la autonomía de la voluntad en el Derecho de Familia está limitada
en cuanto a los supuestos en que se admite y tasada respecto de los efectos que produce:
los contrayentes, por ejemplo, se adhieren voluntariamente al matrimonio,
pero esta voluntad no la pueden someter a condición o plazo, ni pueden tampoco
adherirse para unos efectos y no para otros, ni suscribir ciertos deberes y excluir
otros. En este sentido se habla del estado civil como de un conjunto de situaciones
jurídicas “inescindibles”.
27 Puig Ferriol, Luis, “Comentario al artículo 318”, en la obra colectiva “Comentario al
Código civil”, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991.
28 Gordillo, Anuario de Derecho Civil, año 1982, pág. 1112. En el mismo sentido se pronuncia
Pau Pedrón al afirmar que la inscripción declarativa supone también - como
en el ámbito de otros Registros de seguridad jurídica - la “oponibilidad” de lo inscrito
frente a terceros. Si bien advierte que el Registro civil no es una institución de terceros,
no se orienta al tráfico jurídico. Es un instrumento de legitimación: sirve para
facilitar la prueba al inscrito (Pau Pedrón, Antonio, “Curso de práctica registral”,
Universidad Pontificia de Comillas-Madrid, 1995, pags. 179 y siguientes).
tos patrimoniales – frente al tercero que, en virtud de la publicidad, confió en su
validez.
d) La opinión de García García 29.
José Manuel García García se pronuncia sobre el doble aspecto de la solución
ante un conflicto entre la publicidad del Registro Civil y la del Registro de la
Propiedad, de un lado, y sobre la forma de prevenir dicho conflicto, de otro lado. En
cuanto a lo primero, se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo
de 1994 para defender la prevalencia de los datos del Registro de la Propiedad,
cuando de lo que se trata es de proteger el tercer adquirente de titularidades inmobiliarias
que contrató confiado en la apariencia del Registro de la Propiedad, especialmente
cuando dicha apariencia no fue desvirtuada por negligencia del perjudicado.
Sin embargo, entiende que dichos conflictos deben ser prevenidos “ex ante”
por medio de una adecuada coordinación entre los datos del Registro Civil y del
Registro de la Propiedad, exigiendo que los datos del estado civil de las personas
accedan a aquél a través del medio de prueba que les es natural, esto es, a través
de certificaciones del Registro Civil, y no por medio de meras manifestaciones de los
comparecientes, no contrastadas en forma alguna, razón por la cual critica duramente
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16
de noviembre de 1994, que admite la virtualidad plena de dichas manifestaciones.
e) La opinión de Pretel Serrano 30.
Este autor se limita al caso particular de los conflictos en torno al régimen
económico matrimonial. Al respecto comienza recordando que desde la reforma
del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto de 29 de
agosto de 1986 ha quedado coordinada la publicidad registral de los Registros
civil y de la propiedad, de forma que para la inscripción en éste de las capitulaciones
y demás hechos que afecten al régimen económico se han de acreditar
previamente los datos de la inscripción en el Registro Civil. No obstante, quedan
dos supuestos de falta de coordinación: los casos anteriores a la reforma de
publicidad en el Registro Civil que no consta en el Registro de la Propiedad, de
un lado, y los supuestos inversos de publicidad en el Registro de la Propiedad
que no consta en el Registro Civil.
ANALES VI (2003-2004)
210
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29 García García, José Manuel, “La relación entre el Registro civil y el Registro de la
Propiedad: el acierto de una Sentencia y el error de una resolución”, Boletín del Colegio
de Registradores de España, año 1995, marzo, nº2, pags. 393 y siguientes.
30 Pretel Serrano, Juan José, “Comentario al artículo 77 de la Ley del Registro Civil”, en la
obra colectiva “Comentarios al Código civil y a las Compilaciones forales”, editorial
Edersa, Tomo IV, Vol.3º, págs. 814 y siguientes (Madrid, 1996).
En cuanto al primer supuesto Pretel Serrano se acoge a la opinión de Díez
del Corral, es decir, para que la modificación del régimen económico matrimonial
produzca efectos respecto de terceros en cuanto a un inmueble concreto es
necesario que también se refleje en el Registro de la Propiedad, pudiendo los terceros
ampararse en el contenido de este último, a pesar de que el Registro Civil
proclame una situación distinta, y ello en base a la remisión que el artículo 77
de la Ley del Registro Civil hace al artículo 1333 del Código civil y éste, a su vez,
a la legislación hipotecaria.
En cuanto a la hipótesis inversa de publicidad en el Registro de la Propiedad
que no consta en el Registro Civil, entiende Pretel que debe mantenerse el criterio
de la suficiencia de la publicidad que se deriva del Registro de la Propiedad
respecto de un inmueble específico, sin que la publicidad del Registro Civil
pueda interferirse. Cita el mismo autor en contra el criterio de Peña quien discute
la solución anterior en base a la expresión del artículo 77 de la Ley del
Registro Civil de que el cambio de régimen económico “en ningún caso” perjudicará
a tercero de buena fe sino desde la fecha de la indicación, argumento que
rebate el primero por entender, entre otros argumentos, que no puede afirmarse
que pueda tener buena fe aquella persona que conoce o puede conocer el
Registro de la Propiedad y quiere hacer valer a su favor la no indicación en el
Registro Civil.
B) LA POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.-
a) La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido distintas ocasiones
para pronunciarse sobre esta materia. Extractando las Resoluciones que
se refieren a la misma podemos sintetizar su posición de la forma siguiente:
- la Resolución de 14 de mayo de 1984: constituye esta Resolución una
auténtico compendio de la relación entre la eficacia de publicidad material
de los Registros de la propiedad y civil cuando entran en contacto. La cuestión
que se plantea es la de si el hecho de que en tanto no se inscriba la
emancipación en el Registro Civil no produce la misma efectos contra tercero,
supone que la falta de previa inscripción en el Registro Civil es un
obstáculo que impide la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Para resolver esta cuestión comienza la Dirección General recordando que la
cuestión ya fue abordada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre
de 1910 y por las Resoluciones del propio Centro Directivo de 23 de abril
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
211
de 1917 y de 21 de febrero de 1923 y, de acuerdo con la doctrina entonces
sentada, es indudable que la falta de inscripción en el Registro Civil no impide
la eficacia de la emancipación no inscrita y de los actos consiguientes, tanto
entre partes como respecto de terceros, si bien esta eficacia general de la
emancipación, aún no inscrita, debe excepcionarse, de acuerdo con el artículo
318 (confróntese también en supuestos análogos artículos 61, 64, 89 y 218
del Código Civil y 70 de la Ley del Registro Civil), para dejar a salvo de perjuicio
a los terceros de buena fe (artículo 7 del Código Civil) que puedan adquirir
algún derecho en virtud de actos realizados no por el emancipado, sino por
quien, sin la emancipación tendría su representación legal.
Ahora bien, a partir de aquí, la Dirección General considera cuál es la
situación de dicho tercero en caso de entrar en conflicto con otro que lo sea
en el sentido hipotecario del término, respecto de lo cual afirma que “como
el Registro Civil es un Registro del estado y condición civil de la persona y
no de cada uno de los actos de gestión realizados sobre los distintos derechos
subjetivos (para lo que están los Registros de bienes), es necesario
referir el precepto que, según el citado artículo 318, ampara al tercero, al
ámbito que, según su “ratio”, le es propio y que ya ha sido señalado (es
decir, el de la inoponibilidad del hecho inscribible no inscrito a fin de mantener
la validez del acto mismo del que el tercero derive sus derechos); y,
en cambio, es necesario no extender, más allá, el amparo que aquel precepto
otorga al tercero hasta el punto de estimar incluso que, además, en
colisión producida entre los derechos adquiridos por aquel tercero protegido
y los adquiridos por otros en virtud de actos realizados regularmente por
el emancipado mismo con arreglo a las normas que rigen su nuevo estado
civil, siempre hubiera de vencer el tercero que ignoraba la emancipación y,
de tal modo que, en beneficio de éste, el acto realizado directamente por el
emancipado hubiera de considerarse un acto viciado”.
“Considerando, por el contrario, que siendo unos y otros actos - los realizados
directamente por el emancipado y los realizados por el representante
legal -, suficientes para la adquisición legítima de los derechos - los primeros,
por su concordancia con las normas ordinarias y los segundos por
una disposición excepcional protectora de terceros -, la posible colisión de
los derechos debe resolverse no ya por las normas que rigen la publicidad
de la capacidad o de la consiguiente potestad sustitutoria de gestión - que
ya han tenido su efecto en el ámbito que le es propio -, sino por las reglas
ordinarias que resuelven la colisión de los derechos, según la respectiva
naturaleza real o personal de los mismos y con aplicación, en su caso, de
las normas que rigen la publicidad ya no del estado civil, sino de los derechos
mismos en los distintos Registros de bienes”.
ANALES VI (2003-2004)
212
- la Resolución de 3 de junio de 1991:
Se trata de un supuesto en el que se acuerda un embargo de un inmueble
por providencia de 1990, y en la misma fecha se notifica a la esposa del
deudor el procedimiento y embargo, presentándose a las pocas fechas en el
Registro de la Propiedad el mandamiento solicitando la anotación preventiva
del embargo. Las fincas a que se refiere el mandamiento constan inscritas
a favor de la mujer desde 1987 por adjudicación en virtud de capitulaciones
matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales otorgadas
en escritura pública en 1986.
La Dirección General parte de la consideración previa de que al no constar
que la deuda tenga carácter ganancial, rige el principio establecido en el
artículo 1.373 del Código Civil, según el cual “Cada cónyuge responde con
su patrimonio personal de las deudas propias”. Pero el propio artículo
1.373 establece una excepción a este principio en supuestos determinados
ya que el acreedor puede pedir el embargo de bienes gananciales que será
inmediatamente notificado el otro cónyuge. Ahora bien, esta regla excepcional
tiene aplicación en tanto siga vigente el régimen de gananciales, en
tanto que deja de regir desde que los cónyuges queden sometidos al régimen
de separación de bienes, pues entonces los acreedores privativos de
uno de los cónyuges tendrán sólo facultades sobre la parte o los bienes que
correspondan al cónyuge deudor.
A este respecto el momento relevante para el ejercicio de esta facultad conferida
por el artículo 1.373 es el del cambio de régimen. Y aquí la Dirección
General con precisión conceptual y jurídica advierte que “puesto que se
trata de una facultad de terceros, habrá de estarse, no al momento en que el
acuerdo modificativo produce efecto entre las partes - fecha de las capitulaciones
matrimoniales que en tanto no se inscriban permanecen bajo el secreto
de protocolo notarial - sino aquel en que dicho acuerdo produce efectos
frente a terceros con arreglo a la legislación del Registro Civil - artículo 77-2º
de la Ley del Registro civil”. Pero la Dirección General da también beligerancia
en orden a perjudicar a terceros, aún de forma implícita, al hecho
de que esta misma circunstancia resulte de los libros del Registro de la
Propiedad31, y afirma que tampoco “cabe invocar el artículo 1.317 del
Código Civil, cuando los acreedores proceden contra un bien concreto, si de
los libros registrales [se entiende que del Registro de la Propiedad] resulta
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
213
________________________________
31 En este punto la Resolución comentada parece entrar en contradicción con la Sentencia
del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, que después se analizará.
que la sociedad de gananciales está disuelta y que el bien fue adjudicado a
la mujer, ya que entonces lo único que les queda a los acreedores del marido
es la impugnación si procede, de la partición, lo que en su día podrá provocar
la correspondiente anotación preventiva de demanda”.
De esta doctrina la Dirección General extrae la consecuencia de que “el
Registrador habrá de dar efectividad frente a cualquiera de los cónyuges, al
embargo obtenido por un tercero en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 1.373 del Código Civil en tanto no le conste en el momento
de practicarse el embargo y notificarse al cónyuge deudor que se había producido
con eficacia frente a terceros de buena fe el cambio de régimen de
gananciales, pero no cuando así no sucede, como en el caso de este expediente
en donde la inscripción en el Registro de la Propiedad de las capitulaciones
matrimoniales - 1987 - es muy anterior al embargo y notificación
a la esposa - 1990 –“, en cuyo caso entiende que procede la denegación al
aplicar los principios de tracto sucesivo y legitimación, y en particular de
las prescripciones establecidas en los artículos 20 y 38 de la Ley
Hipotecaria
Se trata, pues, de una Resolución que da primacía a los efectos de determinar
el momento en que el cambio del régimen económico matrimonial
afecta a terceros a la fecha de la inscripción en el Registro civil, sin perjuicio
de admitir la posibilidad de que dicho cambio les conste directamente a
través de los asientos del propio Registro de la Propiedad por haber accedido
al mismo la correspondiente disolución y liquidación de los gananciales
con las consiguientes adjudicaciones solutorias. Por lo demás, la coordinación
entre Registro civil y Registro de la Propiedad aquí no se resiente
ya que, por un lado, en el propio asiento del Registro de la Propiedad deberán
constar los datos de la inscripción en el Registro civil y, por otro, en el
procedimiento de ejecución del que emana el mandamiento de embargo el
control sobre la titularidad del bien embargado la debe realizar el Juez y,
además, cabe la posibilidad de subsanar posibles errores mediante la tercería
de dominio que puede interponer la esposa en caso de embargo indebido
por ser la fecha de la inscripción en el Registro civil anterior al embargo,
y ello aunque no constase en el Registro de la Propiedad la disolución
del régimen conyugal.
b) La doctrina legal del Tribunal Supremo
Los principales pronunciamientos al respecto del Tribunal Supremo se contienen
en las sentencias de 26 de mayo de 1994 y de 10 de marzo de 1998, entre
las que se ha querido ver cierta contradicción:
ANALES VI (2003-2004)
214
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 199432:
Se trata de una Sentencia que fija la doctrina legal en materia de eficacia
de la publicidad del Registro de la Propiedad, aunque no sea concordante
con la del Registro civil.
El supuesto de hecho se refiere a un caso en que la esposa, a pesar de estar
separada judicialmente de su marido, utilizó el poder que éste le concedió
para vender un piso de ambos, con lo que dicho poder había quedado revocado
conforme a los artículos 102-2º y 106 del Código civil. El marido
acciona judicialmente pretendiendo la declaración judicial de nulidad de la
compraventa por basarse en un poder revocado. La Sentencia se inclina por
amparar la posición del comprador como adquirente de buena fe, en base
a los siguientes razonamientos:
“la ignorancia de la existencia de la separación conyugal33 y la consiguiente
revocación de poderes que fueron subrepticiamente utilizados en la comparecencia
de la escritura notarial con la afirmación de su vigencia …,
ignorancia que se apoya con lógico y racional sentido de las cosas ante una
tal declaración y la posesión de la escritura de mandato representativo de
su marido por la mujer, sin constancia alguna en contrario en el Registro
de la Propiedad ya que tal circunstancia no tuvo acceso a dicho Organismo
inmobiliario hasta el 14 de octubre de 1987, por lo que a la fecha de la
escritura de compraventa todo aparecía a los ojos de un tercero con una
transparencia que no ha sido destruida por la prueba de una eventual connivencia
entre la mujer y los terceros compradores que, tratándose de un
negocio inmobiliario, no tenían con lógica racional que sospechar de una
situación anómala en el estado civil del mandante y mandatario - marido y
mujer - máxime cuando el marido perjudicado pudo muy bien no sólo anotarlo
preventivamente en el Registro de la Propiedad al momento de la
demanda de separación, sino interesar judicialmente la recuperación del
poder notarial (artículo 1733 del Código civil), para evitar un uso como el
que se hizo amañadamente del mismo.
Pues bien, es evidente que, ante esta situación, el tercero civil de buena fe
está protegido por la Ley, con base a la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario,
sin que pueda sufrir perjuicio por la negligencia del mandante
(Sentencias de 3 de julio de 1976 y 11 de enero de 1979). El único respon-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
215
________________________________
32 Ponente Sr. Malpica González-Elipe
33 Por cierto, sólo posible en el comprador por la falta de acreditación del estado civil ante
el Registro de la Propiedad de forma fehaciente
sable de aquella apariencia representativa es el recurrente, que no podrá sino
dirigirse contra quien falazmente hizo uso de esa caducada representación”.
Y por lo que se refiere a la posible infracción del artículo 2 de la Ley del
Registro Civil invocada por el recurrente en casación, declara el Tribunal que
“no hay duda de la aplicación [de dicho precepto] en los casos que se refieren
específicamente al estado civil de las personas, pero aquí nos encontramos
ante un negocio jurídico inmobiliario que tiene su concreta protección en
orden a la buena fe en la Ley Hipotecaria y en el Código civil34, y precisamente
en el órgano público determinante de la titularidad entre los esposos, sin
mención o anotación en contra, tiene que ser la apariencia de poderes de uno
a otro cotitular lo que marca la creencia de buena fe del tercero, en tanto esa
apariencia no se vio destruida por negligencia del marido”.
Esta sentencia establece el criterio de primar la protección del tercero de
buena fe en base a la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, haciendo
descansar aquella protección en la apariencia que produce el Registro de la
Propiedad, y ello a pesar de que en el Registro Civil conste, si quiera sea
indirectamente, la prueba de la revocación del poder a través de la inscripción
de la separación judicial. Ahora bien, obsérvese que el supuesto de
hecho resuelto por la sentencia, en la que existe una publicidad en el
Registro Civil del hecho determinante de la revocación del poder, no es
extrapolable con carácter general a todos los hechos del estado civil, por
cuanto que directamente los poderes no son inscribibles en el Registro
Civil, por lo que sólo indirectamente se puede afirmar que el Registro Civil
publicaba el efecto jurídico de la revocación del poder otorgado por el marido
a su esposa. Por otra parte, repárese en que la protección del tercero no
se subordina sólo a su buena fe, basada en su desconocimiento de la causa
jurídica determinante de la revocación, sino también en el hecho de haber
mediado negligencia por parte del marido perjudicado, que ni reclamó judicialmente
la devolución de la escritura de poder, ni solicitó la anotación
preventiva de la demanda de separación en el Registro de la Propiedad35.
ANALES VI (2003-2004)
216
________________________________
34 La protección proviene en este caso respecto del comprador de la doctrina de la subsistencia
de los poderes revocados en favor de terceros de buena fe (entendiendo aquí por
terceros cualquier persona ajena a mandante y mandatario), que resulta de los artículos
1735 y 1738 del Código civil (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre
de 1958 y de 3 de julio de 1976).
35 Adviértase sin embargo que dicha negligencia no resulta reprochable en caso de que la
finca de que hubiese dispuesto maliciosamente el cónyuge fuese privativa del titular y
no ganancial, pues siendo así resulta dudosa la admisibilidad de una anotación preventiva
de demanda del procedimiento de separación que recayese sobre finca de la titularidad
del demandante
Finalmente debe observarse que la premisa básica de protección del tercero
es su buena fe o desconocimiento de la circunstancia de la separación
judicial. Ahora bien, cómo es posible que se produzca tal circunstancia de
desconocimiento en el comprador cuando para formalizar la venta se ha
procedido al otorgamiento de una escritura pública con la consiguiente
intervención del Notario. La respuesta es obvia: porque ante el Notario la
condición y estado civil de la persona se acredita tan sólo mediante la
manifestación del interesado. Es evidente que la función preventiva y de
seguridad cautelar del Notario y del Registrador de la propiedad se resienten
en tales casos, en que lejos de prevenir y evitar el litigio, se limite a prejuzgar
la solución a dicho conflicto erigiendo en verdad oficial sujeta a la
salvaguardia de los Tribunales aquellas manifestaciones acaso mendaces.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 199836:
Esta sentencia da más beligerancia a la publicidad del Registro Civil, sin
por ello desvirtuar la del Registro de la Propiedad, lo que ha provocado ciertas
dificultades en su interpretación. Se trata de un supuesto en el que
existía una verdadera discordancia entre los datos del Registro civil y del
Registro de la Propiedad.
Como antecedentes de la misma cabe consignar que la Sala de instancia
valoró la falta de inscripción de la escritura de capitulaciones matrimoniales
en el Registro civil, otorgada para convenir el régimen de separación de
bienes, como elemento necesario a los efectos de hacer valer aquella separación
de bienes frente a terceros de buena fe. Establece la Sala, que, según
el artículo 1.327 del Código civil en relación con el artículo 1.280-3º, para
su validez, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones habrán
de constar en escritura pública; de tal modo que, cuando no consten en ese
documento público, son radicalmente nulas y no producen efecto alguno ni
"inter partes" ni frente a terceros. Pero es que, además, el artículo 1.333
señala que en toda inscripción de matrimonio, en el Registro Civil, se hará
mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran
otorgado, así como de los pactos y demás hechos que modifiquen el régimen
económico matrimonial. Las modificaciones del régimen económico
matrimonial, realizadas constante matrimonio, no perjudicarán, en ningún
caso, los derechos de terceros. Y aún admitiéndose el carácter facultativo
de la indicación o mención en el Registro Civil, si se tiene en cuenta el con-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
217
________________________________
36 Ponente Sr. Almagro Nosete
tenido de los artículos 77 de la Ley de Registro Civil y 266 de su
Reglamento, cabe deducir que los efectos de la indicación se limitan a la
inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros de buena fe. El recurrente
arguye, por contra, que los bienes inmuebles que se adjudicó en pago de
su haber ganancial, como consecuencia del nuevo régimen de separación
pactado en capitulaciones, figuran inscritos "a raíz" de aquellas como bienes
privativos en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, no cabe que se confunda la propiedad de los bienes adjudicados,
con la responsabilidad por las deudas de la sociedad de gananciales
que se liquida y con la imputabilidad de las deudas contraídas por el cónyuge
con un tercero a dicha sociedad, mientras no se produzca la publicidad
necesaria sobre un nuevo régimen económico del matrimonio.
En este sentido afirma el Tribunal que cuando no conste en el Registro
civil, conforme con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, la alteración
del régimen económico, el tercero de buena fe se halla plenamente protegido,
de modo que no pueden oponerse al mismo, las consecuencias jurídicas
del nuevo régimen económico. Si falta esta publicidad del Registro civil
o está en discordancia con lo que resulta de la "toma de razón" en el
Registro de la Propiedad, cuando las capitulaciones matrimoniales afecten
a inmuebles, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que hayan
podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el
Registro inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica. Mas, ello, no
significa que los terceros, en general, estén, concernidos y obligados, por la
publicidad del Registro inmobiliario al margen de lo que resulte del Registro
civil37, que es, en definitiva, el que hace público para todos el régimen económico
modificado.
II. CONCLUSIÓN
Es razonable que en caso de conflicto de intereses cuando éstos recaen sobre
bienes inmuebles o derechos reales se de prevalencia a los criterios que resultan
del órgano oficial establecido específicamente para su publicidad, esto es
anteponiendo los principios que gobiernan el Registro de la Propiedad, pero esta
posición no puede ser asumida coherentemente sin al tiempo procurar una
correcta coordinación entre este Registro y el Registro civil, con objeto de evitar
ANALES VI (2003-2004)
218
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37 Punto en el que se aprecia una cierta contradicción con el criterio de la Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio de 1991 más arriba
comentada
que aquella prevalencia se convierta en un grave quebranto a la eficacia legitimadora
propia del Registro civil, de forma tal que al Registro de la Propiedad
deben acceder los datos de estado civil acreditados en la única forma que autoriza
la Ley del Registro Civil, esto es, mediante certificación del Registro civil.
Esta idea de coordinación es la que se palpa en los artículos 266-4º38 del
Reglamento del Registro Civil y 92 del Reglamento del Registro Mercantil respecto
del régimen económico matrimonial, la cual debe extender al resto de actos
y hechos del estado civil inscribibles en el Registro Civil.
Y es que no es sólo el régimen económico del matrimonio el que produce una
influencia directa sobre el ámbito patrimonial de las personas afectadas, sino
también la situación de mayoría o minoría de edad, la emancipación, los estados
de soltero, casado, viudo o divorciado, la condición de separado judicial, la
situación de incapacitación, la filiación adoptiva o natural, la vecindad civil, etc.
En todos estos casos el estado civil tiene una influencia decisiva no sólo en la
capacidad de obrar general de la persona, sino también en la determinación de
la titularidad patrimonial de los bienes adquiridos, del ámbito de responsabilidad
a que quedarán sujetos y del concreto poder de disposición sobre los mismos.
En definitiva ya hemos visto cómo los conflictos entre la publicidad registral
del Registro Civil y del Registro de la Propiedad no están resueltos con claridad
por las normas del Derecho positivo, quizás porque tratándose de una situación
patológica de discordancia entre órganos oficiales de publicidad dicha situación
no se ha contemplado de una forma directa. Ya hemos visto también que ni el
criterio de los autores es uniforme, ni lo es tampoco el de la jurisprudencia. Si
la sentencia de 16 de noviembre de 1994 pudo ser interpretada en el sentido de
dar prevalencia a la publicidad del Registro de la Propiedad al no reconocer efectos
enervantes de la buena fe del tercero que contrató confiado en los exclusivos
pronunciamientos del Registro de la Propiedad, pudiendo legítimamente ignorar
el hecho de la publicidad dada a la separación judicial por el Registro Civil, por
el contrario la sentencia de 10 de marzo de 1998 permite al tercero negar la oponibilidad
de la adjudicación de un bien como privativo derivado de una disolu-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
219
________________________________
38 Artículo 266-4º R.R.C.: “En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan
las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el
Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los
datos exigidos por certificación, por el libro de familia o por la nota a que se refiere el
párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable”.
Artículo 92 del Reglamento del Registro Mercantil: “Cuando se trate de personas
casadas, la inscripción primera expresará, además de las circunstancias del artículo 90,
las siguientes: ...·3ªEl régimen económico del matrimonio legalmente aplicable o el que
resulte de capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil”.
ción de un régimen de gananciales pactado en una escritura de capítulos matrimoniales
que no se haya indicado todavía en el Registro Civil, aunque conste
inscrito en el Registro de la Propiedad.
En el caso de la primera sentencia se trata de un conflicto entre la eficacia
de oponibilidad del Registro Civil (hecho inscrito en el mismo, la separación
judicial) y la inoponibilidad del Registro de la Propiedad (hecho no inscrito
en el mismo), que se resuelve en el sentido de dar prevalencia a esta
última, en base a la presunción de integridad del Registro de la Propiedad que
permite al tercero ignorar lo que en el mismo no consta. Por el contrario, en
el caso de la segunda sentencia el supuesto es el inverso: conflicto entre la
inoponibilidad del Registro Civil (hecho no indicado en el mismo, los capítulos
matrimoniales) y la oponibilidad del Registro de la Propiedad (hecho inscrito
en el mismo, la adjudicación del bien por disolución del régimen), en
cuyo caso prevalece aquella, en base a la misma presunción de integridad, en
este caso del Registro Civil, que impide pueda perjudicar al tercero lo que en
el mismo no conste39.
Es decir, en ambos casos prevalece el efecto de la inoponibilidad (sea del
Registro Civil o de la propiedad) frente a la oponibilidad de los asientos del
otro Registro con el que entra en conflicto. En definitiva, ello se traduce en la
conclusión de que el tercero queda protegido por la apariencia más favorable,
de forma que puede adquirir derechos irreivindicables derivados de la apariencia
del Registro de la Propiedad, pero no puede verse perjudicado por
hechos inscribibles y no inscritos en el Registro Civil, y aunque de ellos de
cuenta y constancia el Registro de la Propiedad40. Por ello, el adquirente de la
esposa adjudicataria de un bien ex ganancial en virtud de capítulos no indicados
en el Registro Civil, puede invocar el amparo de su condición de tercero
hipotecario si aquellas adjudicación y subsiguiente adquisición fueron inscritas
en el Registro de la Propiedad, y al propio tiempo si el tercero no es
adquirente de tal bien privativo, sino un acreedor del patrimonio ganancial
por deudas de este carácter, a pesar de aquella inscripción del bien como privativo
de la esposa, podrá embargarlo si la fecha de la resolución judicial que
acuerda la traba es anterior a la fecha de la indicación de los capítulos en el
Registro Civil, cualquiera sea la fecha de la inscripción en el Registro de la
Propiedad.
ANALES VI (2003-2004)
220
________________________________
39 Al menos en cuanto a los supuestos antes examinados en que cabe reconocer el principio
de inoponibilidad en el ámbito del Registro civil español
40 Dicho en otros términos, el tercero no queda obligado ni concernido por lo que resulta
del Registro de la Propiedad y que no consta en el Registro Civil, pero sí favorecido por
las presunciones derivadas del contenido de los asientos de aquél
Pero todos estos conflictos reclaman no sólo soluciones para cuando se desaten,
sino, especialmente en sede de un organismo de seguridad cautelar como
el Registro de la Propiedad, medios para prevenirlos. Y el mejor medio es sin
duda contrastar los datos del estado civil que acceden al Registro de la
Propiedad y ello a través del medio documental adecuado y exclusivo previsto en
la Ley, es decir, mediante certificación del Registro Civil o exhibición de Libro de
Familia.
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
221

“Esbozo de una teoría general sobre los
principios registrales del Registro Civil. La
función calificadora”
Fernando Alberdi Vecino
Magistrado
SUMARIO:
I. CONSIDERACIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .224
II. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LA ACTIVIDAD REGISTRAL
CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .227
a. La llamada concordancia registral: principios de oficialidad, obligatoriedad
y legalidad
b. Los principios de obligatoriedad de la inscripción y de oficialidad
c. El principio de legalidad: el titulo registral predeterminado y la calificación.
d. El principio de publicidad formal
e. El principio de publicidad material
f. Especial consideración a la incidencia subsidiaria y excepcional del
principio de inoponibilidad en el ámbito del Registro Civil
223
I. CONSIDERACIONES GENERALES
Cabe señalar desde un planteamiento muy general que los registros públicos
de carácter jurídico, operan en dos grandes ámbitos: el de las personas, físicas
o jurídicas, y el de los bienes y derechos.
Los primeros tienen por objeto primordial las relaciones y situaciones jurídicas
de carácter personal, reguladas por el llamado Derecho de Familia, y se articulan
en torno a la persona física o jurídica. Los segundos, como es obvio, tienen
por objeto los derechos y relaciones jurídicas regidas por el Derecho
Patrimonial.
Prototipo de los primeros es el Registro civil y de los segundos, el Registro de
la Propiedad. Como técnica registral de ordenación se utiliza en aquéllos el folio
personal y en estos últimos el folio real.
Pero a pesar de estas diferencias derivadas de la distinta materia u objeto en
que inciden, es lo cierto que también se aprecian importantes coincidencias, de
forma que no es aventurado el intento de formular una teoría general aplicable
a las diversas instituciones registrales de carácter jurídico, tanto de índole personal
como real .
En primer lugar, comparten todas ellas un mismo fundamento o razón de ser,
que no es otro que la seguridad jurídica consagrada en el art. 9 de la
Constitución Española .
El estudio del modelo español de seguridad jurídica preventiva, fundamentado
en la función registral, nos permite deducir que tanto los registros de personas
como los de bienes responden a una misma finalidad o razón de ser: dotar
de certeza a las relaciones jurídicas. En otras palabras, lograr para el ciudadano
el máximo de certidumbre en cuanto a los presupuestos de las relaciones
jurídicas en que intervienen, prevenir la litigiosidad, promover la desjudicialización
de las relaciones jurídicas mediante mecanismos de derecho preventivo y
extrajudicial, que se fundamentan en el control de legalidad que efectúa el
Registrador a través de la calificación. En consecuencia es forzoso por ello que
en ambas instituciones impere y brille con luz propia el principio de legalidad.
En segundo lugar, cabe destacar que comparten una misma naturaleza jurídica.
Es obvio que la actividad registral de carácter jurídico no se acomoda a los
estrictos términos de “ juzgar y ejecutar lo juzgado” que definen el cometido de
la actividad jurisdiccional, según expresión literal del art.117 de la Constitución.
Cabe entender igualmente que tampoco es una actividad propiamente adminis-
ANALES VI (2003-2004)
224
trativa en cuanto no se aplican las normas de procedimiento administrativo, ni
el sistema de recursos y menos aún la revisión en vía administrativa. Obsérvese
además, que no rigen en la función registral los principios de ordenación jerárquica
y dependencia, que caracterizan a la actividad administrativa, sino los de
imparcialidad e independencia, más propios de la actividad jurisdiccional, habida
cuenta la circunstancia de que el órgano que resuelve ha de ser necesariamente
ajeno al tema litigioso.
La doctrina moderna tiende por ello, y cada vez con más insistencia, a considerar
la actividad registral como una función autónoma e independiente de las
anteriores.
En esta línea por algunos autores se ha hecho referencia a una nueva función
del Estado, la función legitimadora y a una nueva rama del Derecho, el
Derecho legitimador, que puede comprender, en palabras de Castán, aquellas
normas jurídicas y aquellas instituciones por las cuales el Estado asegura la firmeza,
legalidad y autenticidad de los hechos jurídicos y de los derechos que son
su consecuencia. En esta actividad puede incluirse la llamada jurisdicción
voluntaria, el notariado, los registros jurídicos de todo orden..etc. y pueden ser
titulares de la misma, funcionarios de muy diversa índole, notarios, registradores
de la propiedad, registradores de estado civil, cónsules.., en cuanto les compete
multitud de actos dentro de la llamada jurisdicción voluntaria y otros de
índole registral.
En la actualidad, la posición doctrinal en pro de una consideración autónoma
de la función registral ha encontrado pleno apoyo en el Texto Constitucional.
En el apartado cuarto del art. 117 se dice : “ Los Jueces y Tribunales no ejercerán
más funciones que las señaladas en el apartado anterior (las propiamente
jurisdiccionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) y las que expresamente les
sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”.
Cabe considerar por ello, que cuantos órganos participan de funciones propias
de la llamada jurisdicción voluntaria o de la función registral, o notarial,
son también titulares de esa función de garantía de derechos que se define con
rango constitucional en el art. 117 de la CE y por ello cotitulares de un nuevo
poder que emana del Estado, y a través del cual se contribuye de modo decisivo
a la plena efectividad del derecho de todo ciudadano a la seguridad jurídica,
que se consagra como principio en el artículo noveno del texto constitucional.
En tercer lugar, comparten todas ellas una forma idéntica de operar, o lo que
lo mismo, se valen del mismo medio operativo: la publicidad jurídica.
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
225
Precisemos brevemente este concepto. Dar publicidad jurídica a un hecho no
significa notificarlo o darle difusión general a través de boletines oficiales u otros
medios, sino hacer posible su conocimiento a todos los miembros de la comunidad.
Esa cognoscibilidad o posibilidad de ser conocido en beneficio de todos constituye
su nota esencial. También debemos precisar que dar publicidad jurídica a
un hecho significa hacerlo por los medios establecidos por la Ley y no por otros, y
por otro lado, cabe también señalar, que de tal publicidad jurídica se van a derivar
unos concretos efectos jurídicos taxativamente establecidos por la Ley.
Pues bien, tanto en el Registro de bienes como en el Registro civil, se regulan
por la Ley los medios o el camino a través del cual se llega a la inscripción, así
como los efectos jurídicos de la misma.
En ambas instituciones se constatan hechos y actos jurídicos y se articula su
acceso al Registro a través de unos medios predeterminados por el
Ordenamiento: el título registral. Seguidamente dicho título es sometido a un
control de veracidad o autenticidad y de adecuación al ordenamiento jurídico,
mediante la función calificadora. Por último, si el acuerdo calificador es positivo,
se produce un asentamiento o inscripción en sentido estricto y nace el contenido
registral.
Pues bien, llegados a este punto se producen los efectos de la publicidad jurídica
que determina la Ley: susceptibilidad de conocimiento del contenido registral
por parte de quien tenga interés en conocerlo ( publicidad formal ) y potenciación
de la fuerza probatoria y legitimadora de dicho contenido registral, en
virtud de la presunción iuris tantum de exactitud y certeza que se desprende del
principio de publicidad material. Se convierte lo inscrito, por así decirlo, en la
verdad oficial.
Ahora bien, conviene aquí anticipar que el alcance del principio de publicidad
material es distinto en los Registros de bienes y en el de estado civil. En los primeros
tiene dos manifestaciones: por un lado, el efecto legitimador ( artículos 11
y 38 de la Ley Hipotecaria), y por otro, el de fe pública ( art. 34 de la citada Ley )
en base a la presunción de exactitud iuris et de iure que se establece a favor del
tercero que contrata de buena fe confiado en la titularidad que publica el Registro.
En el Registro civil, por el contrario, sólo se manifiesta en su vertiente legitimadora,
y no se extiende, con un carácter general, a alcanzar una protección
específica del tercero cuando no exista inscripción o ésta sea inexacta. Las razones,
las veremos más adelante al estudiar el principio de publicidad material. De
momento, tan sólo decir que en materia registral de estado civil, el efecto legitimador
es suficiente para poder cumplir la verdadera finalidad de la institución:
ANALES VI (2003-2004)
226
preconstituir títulos de prueba de las situaciones de estado civil, a los que el
ordenamiento jurídico otorga un valor probatorio altamente privilegiado, como
así se desprende del examen de los artículos segundo y tercero de la Ley del
Registro Civil.
II. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LA ACTIVIDAD
REGISTRAL CIVIL.
Ante todo es de rigor señalar que no es pacífica en la doctrina la cuestión de
los principios registrales cuando se trata de materia registral de estado civil. No
faltan autores que llegan a negar la existencia de principios específicos en esta
materia, en tanto que otros nos ofrecen una interminable relación de los mismos.
Aún a riesgo de pecar de cierta falta de rigor doctrinal, me inclino por la distinción
que se formula por buena parte de la doctrina entre aquellos principios
que son presupuesto de la inscripción y se derivan del principio superior de concordancia:
obligatoriedad de la inscripción, oficialidad y legalidad, y aquellos
otros que determinan los efectos de la inscripción misma: principio de publicidad
formal y material. Dentro de este último, cabría señalar también el de legitimación
o presunción de exactitud, con sus derivaciones de exclusividad probatoria,
y de forma excepcional, de constitutividad e inoponibilidad.
Con independencia del anterior cuadro cabe considerar otros de menor trascendencia,
hasta el punto de que la doctrina más bien los considera ideas dominantes
o directrices que inspiran el ordenamiento jurídico registral civil, que a
su vez cabría subdividir entre los que se refieren a la misma inscripción: territorialidad,
especialidad, formalismo y plenitud, y los que se refieren a la actividad
registral: el de simplificación administrativa, el de economía procesal, el de
tutela del interés de los particulares, el de gratuidad.
Quiero también indicar que a pesar del poco tiempo de que se dispone, se
harán, en lo posible, las pertinentes referencias comparativas respecto de los
Registros de bienes.
a.- La llamada concordancia registral: principios de oficialidad,
obligatoriedad y legalidad
Iniciaremos el estudio con aquéllos principios que se derivan de la concordancia
registral, pero no sin antes hacer algunas precisiones sobre la misma.
¿Realmente Estamos ante un verdadero principio o ante una cualidad consustancial
de la función registral?
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
227
No es unánime la doctrina a la hora de perfilar un concepto sobre la concordancia
registral. Algunos autores lo elevan a la categoría de principio rector de
la ordenación registral, pero es forzoso reconocer que la doctrina dominante no
lo viene considerando principio registral sino más bien una cualidad consustancial
al propio concepto y fundamento de la institución registral. Ciertamente
la inscripción, lo inscrito, ha de ser por definición y por su propia esencia, concordante
con la realidad que constata e inscribe.
Tampoco hay unanimidad en cuanto al término. Para unos concordancia es
equivalente a exactitud, como discordancia lo sería de inexactitud. Espín
Cánovas, a mi entender con acierto, prefiere hablar de “paralelismo” entre contenido
registral y realidad.
Esta necesidad de concordancia ( cuya tutela expresamente se encomienda
al Encargado en los artículos 24 a 26 de la LRC) se descompone, a su vez, en
tres exigencias:
a) exigencia de que todo lo “inscribible” esté inscrito. Responden a esta exigencia
los principios de obligatoriedad de la inscripción y de oficialidad o
impulso de oficio de las inscripciones y de la actividad registral en general.
b) exigencia de total exactitud. En palabras de Peré Raluy quiere significarse
“que la expresión registral del hecho ha de ser necesariamente fiel reflejo
del mismo”.
c) exigencia de que solo se inscriban actos jurídicamente eficaces, a través de
asientos formalmente regulares. Es obvio que a estas dos últimas exigencias
responde el principio de legalidad.
b.- Los principios de obligatoriedad de la inscripción y
de oficialidad.
La obligatoriedad de la inscripción, en materia de registro civil, se deduce
del carácter imperativo empleado en el artículo 1 de la LRC, “ se inscribirán”,
y en el artículo 325 del C.Civil, “ se harán constar”. Por otro lado, se establece
en el ordenamiento registral la obligación de promover la inscripción de los
hechos fundamentales por parte de las personas que para cada supuesto se
indican.
El principio de oficialidad no es otra cosa que el principio de obligatoriedad
traladado al ámbito de lo público.
ANALES VI (2003-2004)
228
A diferencia del carácter rogado que impera en el registro de bienes, en el
Registro civil se impone la actuación de oficio del Encargado cuando tenga en su
poder títulos suficientes para la inscripción (Artículo 94 RRC), si bien se le
excluye de la obligación de promoverla, por cuanto en el mismo precepto, se
indica que deberá comunicar al Ministerio Fiscal las denuncias de hechos o
datos no inscritos o sobre errores del Registro así como instruir a los interesados
y excitar o exigir su actuación cuando proceda.
La misma obligación se impone a las autoridades y funcionarios que conozcan
hechos no inscritos. Se convierte, en suma, al Ministerio Fiscal, en principal
promotor de la concordancia, lo cual se justifica por el interés público existente
en la extensión de las inscripciones.
Encontramos otra manifestación del principio de oficialidad en el artículo 25
en cuanto en el mismo se impone al juez competente para la ejecución de las
sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, el deber de promover su
inscripción, mediante la remisión de testimonio bastante al Encargado del
Registro. (obligación que corrobora el artículo 755 de la vigente LEC 1/2000).
c.- El principio de legalidad: el titulo registral predeterminado
y la calificación.
Este principio no rige en el ámbito registral tan solo por la necesidad imperiosa
de procurar de forma preventiva la concordancia registral o por la obligada
sumisión general de toda actividad pública a la norma jurídica.
Es importante considerar que en materia registral el imperio del principio de
legalidad es, ante todo, una consecuencia obligada de la importante fuerza protectora
que emana de la inscripción por obra del principio de publicidad material.
A mayor eficacia, mayores garantías se predica desde antiguo en el mundo
del Derecho. En esencia lo que se persigue con la estricta observancia de este
principio es que tan solo se inscriban hechos y actos jurídicos ciertos y veraces
y, en todo caso, perfectamente ajustados al ordenamiento jurídico. Y para lograr
este objetivo, se ha considerado como muy conveniente que, en primer lugar, el
acceso al Registro de los hechos y actos inscribibles, se verifique a través de
unos medios instrumentales predeterminados por la propia Ley, medios que, por
un lado, van a permitir una constatación veraz e incluso fehaciente de dichos
hechos o actos jurídicos, y por otro, van a facilitar su control (Teoría del título
registral), y en segundo lugar, que sobre dichos medios o títulos instrumentales
se proyecte por parte del Registrador, una actividad de verificación y control,
referida tanto a la exactitud de su contenido como a su adecuación al ordena-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
229
miento jurídico (la actividad o función calificadora); y en tercero y último lugar,
que la rectificación del contenido registral, solo pueda ser fruto de un procedimiento
riguroso: la vía judicial como regla general y como excepción, la vía del
expediente registral (en la práctica la más utilizada) .
Aunque en esencia, la técnica protectora que se deriva del principio de legalidad
es prácticamente la misma en la institución registral de estado civil y en la
de bienes y derechos, cabe señalar o destacar algunos aspectos en los cuales
difieren.
1. En cuanto al título instrumental de acceso al Registro.
Conviene destacar ante todo, que la mayor fuerza protectora del Registro
inmobiliario descansa, en gran parte, en la vigencia, como regla general, del
principio de titulación documental pública: esto es, en la necesidad de que el
acto extrarregistral inscribible sea documentado y autenticado mediante un instrumento
público. (Artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 34 del Reglamento). La
única excepción sería la de los cuadernos particionales formados por comisarios
o por contadores partidores del artículo 83 del Reglamento Hipotecario. Por otro
lado, aunque existen otros títulos documentales no precisamente de carácter
notarial, como las resoluciones judiciales y otros documentos de carácter administrativo,
en general, ha de convenirse que mayoritariamente la creación del
título registral es fruto de la actividad notarial.
Como segunda característica o peculiaridad del sistema registral inmobiliario,
cabría señalar también la separación funcional existente entre la actividad
registral y la actividad documentadota. El funcionario registrador no interviene
ni coopera en la formación del acto sustantivo o material, como tampoco lo hace
en su constatación o documentación, actividades estas encomendadas a un
cuerpo especial de funcionarios, dotados de fé pública: el notariado. La función
registral se inicia con la recepción de los títulos, siendo de su incumbencia la
constatación precisa del momento de su presentación, por imperativo del principio
de prioridad, y seguidamente se proyecta en lo que constituye su esencia,
la calificación del título, para culminar en el acto material de inscribir, no transcribir,
los actos sustantivos y sustanciales contenidos en el documento, surgiendo
así de inmediato y a modo de nueva creación, lo que pudiéramos llamar
“el contenido registral”: los derechos y titularidades que realmente se publican
y sobre los que, en exclusiva, va a operar la garantía o protección registral, tanto
respecto del titular como respecto de terceros. Por tanto una vez practicada la
inscripción, ésta cobra autonomía y publica la titularidad de los derechos documentados
en el títulos, de forma prevalente, al amparo del principio de legitimación
y fé pública. La inscripción, en cierto modo, se independiza del título.
ANALES VI (2003-2004)
230
Pues bien, es obvio que en el ámbito del Registro Civil no existe esta dualidad
funcionarial. Por el contrario, en la actividad de creación de títulos registrales,
interviene de forma destacada el propio Encargado del Registro.
Por un lado, tiene encomendada una activa participación en la elaboración y
constitución de actos de estado civil: en especial en aquéllos que se producen en
virtud de declaraciones de voluntad emitidas a su presencia ( matrimonio, reconocimiento
de filiación, emancipación, renuncia expresa a la nacionalidad española
, …).
Por otra parte se le encomienda que constate y documente fehacientemente
gran cantidad de actos jurídicos de estado civil, incluso aunque no sea competente
para su inscripción ( declaraciones en materia de nacionalidad, vecindad,
nombre y apellidos, ...).
Por último, ha de destacarse que también coopera de forma directa en la creación
del propio título, mediante las resoluciónes que debe dictar tanto en procedimientos
de jurisdicción voluntaria como en los expedientes registrales de su
competencia.
No faltan otros aspectos diferenciales en esta materia. Así, por ejemplo, en el
ámbito del Registro civil, no cabe hablar de exclusividad del título documental
público. Junto a los títulos escritos, el ordenamiento admite títulos de naturaleza
verbal, consistente en meras declaraciones de voluntad y a los que anteriormente
hemos hecho referencia. Por otra parte, frente a la simplicidad del sistema
hipotecario, se advierte en el ámbito del Registro civil, una gran variedad de
documentos: notariales, judiciales, administrativos, que a su vez pueden ser
tanto nacionales como extranjeros. Desde otros puntos de vista, pueden ser de
origen registral ( certificaciones, resoluciones de expedientes..) o no registral,
civiles y eclesiásticos,...
Conviene también señalar que, en general, frente al título único o casi único,
del sistema registral hipotecario, es más propio del ámbito del Registro civil,
hablar del título registral complejo en cuanto viene formado por uno o varios
títulos básicos, junto con otros complementarios ( autorizaciones del propio
órgano o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien, documentos
acreditativos de hechos, como por ejemplo, el certificado médico de nacimiento
o de defunción ).
Por último, es forzoso indicar que en ambos Registros la técnica empleada es
la de inscripción, no la de transcripción ( salvo contadas excepciones: traslado
de inscripciones, certificaciones de registros extranjeros...). Se inscriben hechos
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
231
o actos jurídicos y se publican situaciones de estado civil ( casado, mayor de
edad, incapacitado, nacionalidad, vecindad..). Ahora bien, es lo cierto, que por
la distinta configuración, finalidad y trascendencia en suma, del principio de
publicidad materia, el contenido registral en el ámbito del Registro civil , no llega
a adquirir una total independencia respecto del título , que, por otra parte, de
ser documental, no es devuelto a su presentante, como en el sistema hipotecario,
una vez efectuada la inscripción, sino que permanece custodiado en la oficina
registral, debidamente ordenado en legajos. ( En su día puede servir de fundamento
para una rectificación en vía registral conforme al artículo 94 de la Ley
de Registro Civil por simple confrontación entre asiento y título , o bien por aportación
del mismo título debidamente rectificado ).
2.- En cuanto a la función calificadora.
De forma unánime la doctrina concibe a la calificación como un medio o instrumento
esencial para hacer efectivo el principio de legalidad.
Consiste en esencia, en un juicio de valor que hace el Registrador respecto de
los títulos, que se concreta sobre la exactitud y legalidad de los hechos y actos
jurídicos, y concluye con una decisión o acuerdo sobre la inscripción de carácter
positivo, suspensivo o negativo ( en el supuesto de defecto insubsanable ).
En términos generales cabe decir que si bien en cuanto al concepto, naturaleza
jurídica y finalidad, existe un planteamiento común, no puede predicarse lo
mismo respecto al alcance de la función calificadora en una y otra institución.
En el Registro de la Propiedad, se va más allá que en el Registro civil, en la
finalidad de protección y ello por evidentes necesidades del tráfico jurídico: así
los asientos del Registro tienen relevantes efectos de configuración plena del
derecho real, de presunción de exactitud y de validez, de salvaguardia de los
asientos por los Tribunales, de protección del tercero derivada de la fe pública..
etc. De ahí el gran alcance del control de legalidad que se atribuye al Registrador
tal como se concreta en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria “Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en
las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”.
Como notas características y comunes de la función calificadora en ambos
registros podemos citar, ante todo, su carácter eminentemente jurídico ,en cuanto
se concreta en un juicio de valor propio de toda aplicación del Derecho. Se
ANALES VI (2003-2004)
232
trata, en suma, de una apreciación de las circunstancias de hecho que debe
subsumir el Registrador en los presupuestos de aplicación de la norma jurídica.
Pero también cabe destacar las notas de actividad obligatoria e inexcusable,
en cuanto no puede dejar de pronunciarse, y las de su carácter personalísimo y
exclusivo que debe realizar en un contesto de total independencia. El
Registrador no puede someter a consulta aquellas cuestiones sujetas a calificación.
Igualmente cabe señalar que se ejerce bajo la exclusiva responsabilidad del
órgano ( cuando es positiva, pues si es negativa o suspensiva y cabe recurso, no
puede haber responsabilidad), y la obligatoriedad de su motivación, salvo que
sea positiva. Punto éste, por cierto, no siempre observado en el ámbito del
Registro civil, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el art. 124 del Reglamento
del Registro civil : “ El acuerdo denegatorio o suspensivo se formulará con indicación
ordenada y precisa de todos los defectos, forma de subsanarlos, si es
posible, y cita concreta de las disposiciones aplicables.
La cuestión referente a la amplitud o alcance de la función calificadora , es
conveniente estudiarla por separado:
a.- En el ámbito registral inmobiliario
Tratándose de documentos notariales la función calificadora tiene un ámbito
amplísimo. ( el juicio de legalidad abarca los aspectos formales así como la
plena adecuación de los actos dispositivos a la totalidad del ordenamiento jurídico
) y se concreta en los siguientes aspectos :
Juicio sobre la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos
Juicio sobre la validez de los actos contenidos en los documentos ( que debe
abarcar la capacidad de los otorgantes, la representación , la validez del contenido
o de fondo)
Juicio sobre la trascendencia real inmobiliaria del acto, en cuanto debe
negarse el acceso al Registro de aquellos pactos de trascendencia meramente
obligacional.
Juicio sobre el principio de especialidad, en cuanto deben determinarse con
claridad las situaciones jurídicas inmobiliarias esenciales referentes tanto a los
propios titulares, como a la descripción de las fincas y a los actos y derechos que
van a acceder al Registro.
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
233
Juicio sobre los obstáculos que surjan del propio Registro para acceder a la
inscripción, derivados, por ejemplo, de la necesaria observancia del principio de
tracto sucesivo.
Juicio sobre el cumplimiento de otros requisitos exigidos por el resto del
ordenamiento jurídico para protección de intereses de toda índole ( Por ejemplo,
en materia fiscal o de arrendamientos, …)
Tratándose de títulos de carácter judicial el contenido del art. 18 de la Ley
Hipotecaria se ve matizado , por el art. 100 del Reglamento, “ la calificación
por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se
limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.”
b.- En el ámbito del Registro Civil .
La calificación se concreta igualmente en un juicio de valor sobre la exactitud
o certeza de los hechos y actos jurídicos inscribibles y sobre su legalidad .
Se atribuye , de forma clara y expresa, en el art. 27 de la Ley de Registro
Civil a la figura del encargado del Registro civil competente: por tanto se está
refiriendo a los Jueces y Magistrados de Primera Instancia, Cónsules encargados
y Magistrados del Registro Civil Central.
Pero no obstante esta aparente exclusividad , no cabe desconocer que las
funciones que se atribuyen en el art.46 del Reglamento a los Jueces de Paz, en
cuanto a las inscripciones ordinarias, implican indiscutiblemente el ejercicio
de una función calificadora. Calificación muy simple y de carácter delegado, es
cierto, pero calificación en definitiva. También cabría hablar del ejercicio de la
función calificadora, si bien también de carácter delegado, por parte del
Secretario u oficial habilitado, en base a lo dispuesto en el art. 44 del RRC. El
propósito de todo ello es el de descargar al Encargado de funciones registrales
rutinarias, para que pueda centrar su atención en cometidos de mayor trascendencia.
Otra peculiaridad de la calificación en el ámbito registral civil, que no se
encuentra en el ámbito hipotecario, es el de la distinción entre la calificación
provisional y la calificación definitiva , entendiendose por calificación provisional
aquella que se efectúa por quien actúa en vía de auxilio registral, por razón
del domicilio, sin ser competente para la inscripción.
ANALES VI (2003-2004)
234
También debe precisarse que existen diferencias sustanciales en cuanto al
alcance de la calificación de hechos y documentos y el alcance de la calificación
de resoluciones y sentencias judiciales.
En el primer caso comprenderá la capacidad e identidad del declarante, las
formalidades extrínsecas del documento, y la exactitud y legalidad de los actos
jurídicos de que se trate, lo que exige el examen minucioso de los presupuestos
de hecho que prevé la norma para la eficacia y validez del acto.
Los elementos de que debe valerse vienen definidos en el art. 27 de la LRC:
el encargado competente calificará los hechos por lo que resulte de las declaraciones
y documentos presentados o del mismo Registro.
Ahora bien, como peculiaridad del sistema registral civil, es obligado resaltar
las facultades que se otorgan al encargado en el art. 28 en orden a la posibilidad
de efectuar actuaciones de comprobación tanto en relación con el contenido
de las declaraciones como de los documentos aportados. Cabe preguntarse si
existen límites a los medios de investigación y de prueba de que pudiera valerse
el Encargado en esta actividad. La respuesta debe venir de la consideración de
dos principios orientadores, que resalta la propia Dirección General de los
Registros y del Notariado, en relación a los expedientes registrales, pero perfectamente
aplicables en materia de calificación: estos principios son el de economía
procesal y el de simplificación. Las actuaciones de comprobación deben
estar presididas por la idea de libertad en cuanto a la elección de los medios de
prueba a emplear ( documentos, testigos, pericias, reconocimientos...) y también
por las de proporcionalidad y suficiencia.
El criterio de proporcionalidad debe ayudar al Encargado en su elección, a la
hora de enfrentarse con medios de costo excesivo, en especial en el orden pericial,
más propios del esfuerzo probatorio exigible en la vía jurisdiccional ordinaria.
El criterio de la suficiencia ha de servirle de orientación para decidir el
momento oportuno para dar por finalizada la actividad de comprobación. Pero,
en definitiva, lo importante es considerar que la calificación debe basarse siempre,
bien en la titulación presentada, bien en la valoración conjunta de las pruebas
practicadas , bien en el propio Registro, pero nunca en datos particulares o
simples indicios o presunciones.
Cabe destacar esta nota distintiva entre ambos sistemas, por cuanto en el
ámbito del Registro de Bienes, El Registrador ha de calificar ateniéndose obligadamente
a los datos que le suministra la parte que promueve el asiento, así
como a lo que le conste del propio Registro, pero nada más. No puede conside-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
235
rar datos de que particularmente tuviere conocimiento, ni muchos menos puede
ni debe iniciar actuaciones de comprobación.
La razón es obvia. En el Registro de personas se inscriben hechos y actos
jurídicos afectantes al estado civil , ocurridos extrarregistralmente, siendo de
interés general la concordancia de esa realidad extrarregistral con la llevada a
los Libros. De ahí, como ya se ha dicho, que rijan los principios de obligatoriedad
de la inscripción y de oficialidad . Pero , por el contrario, en el Registro de
bienes, no se inscriben hechos sino derechos y la calificación, por ello, está
totalmente centrada en la idoneidad del título documental presentado, para
acreditar la validez o eficacia jurídica del acto o negocio jurídico documentado.
Es por ello que rige el principio de rogación y los elementos o instrumentos de
la calificación se encuentran legalmente tasados.
En cuanto a la calificación de las sentencias y resoluciones el Legislador, en
el art. 27 , limita el alcance de la función calificadora a la competencia y clase
de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados
y asientos del propio registro. Es evidente, por tanto, su similitud con el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario reseñado anteriormente.
Es importante destacar la exigencia de lo no existencia de asiento incompatible.
En el ámbito del registro hipotecario, ha de prestarse en esta materia especial
atención a la observancia del principio de tracto sucesivo. En el ámbito del registro
civil, el obstáculo puede surgir por la existencia de asientos contradictorios o
incompatibles con lo que se pretende inscribir ( por ejemplo en materia de filiación.
Art. 50 LRC) En ambos casos la sentencia ha de remover el obstáculo ( art. 3 LRC).
d.- El principio de publicidad formal.
En materia de Registro civil, viene formulado en el art. 6 de la Ley: “ El
Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos” Este interés
se presume en quien solicita la certificación ( art. 17 RRC ).
Los medios a través de los cuales se posibilita dicho conocimiento son la certificación,
la nota simple informativa y excepcionalmente la manifestación o examen
directo de los libros.
Es importante señalar que en materia registral civil, la intimidad personal y
familiar es objeto de una especial protección al restringir el Legislador la publicidad
de ciertas situaciones: filiacion adoptiva, filiación no matrimonial o desconocida,
rectificación de sexo, causas de nulidad, separación o divorcio , así como
de privación o suspensión de la patria potestad y también el legajo de abortos.
ANALES VI (2003-2004)
236
La publicidad de estas situaciones exige previa autorización del Juez encargado
que valorará la justificación que se ofrezca por el interesado y la razón para
pedirla, salvo que se trate del propio inscrito o sus ascendientes, descendientes
o herederos.
En el ámbito del Registro de bienes, por el contrario, no se encuentra más
límites que los impuestos por la Ley de Protección de datos de carácter personal.
e.- El principio de publicidad material.
Es en este ámbito de la eficacia y por tanto de la protección registral, en
donde se encuentran las mayores diferencias entre los Registros de bienes y el
Registro civil.
a) En el ámbito de los Registros de bienes el principio de publicidad material
se desdobla por la doctrina en dos manifestaciones o efectos: el efecto legitimador
y el efecto de fe pública o inoponibidad. De ahí que también se
hable de principio de legitimación y de principio de inoponibilidad.
Como ya hemos señalado anteriormente, en virtud del principio de publicidad
material, se potencia la fuerza probatoria o legitimadora de la inscripción,
y se convierte el contenido registral en verdad oficial: es el llamado
efecto legitimador que se sustenta en la presunción “ iuris tantum” de exactitud
y legalidad de lo inscrito y en la circunstancia de que el asiento queda,
además, bajo la garantía y salvaguardia de los Tribunales:
En el artículo 11 de la Ley Hipotecaria se establece: “ Los asientos del registro
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud”
Y en el artículo 38 de la misma Ley: “ A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada en los asientos”.
Es por tanto esta presunción “ iuris tantum” de exactitud y certeza del art.
38, el fundamento de que la inscripción se constituya en título de legitimación.
Su alcance es provisional: la presunción de exactitud del Registro prevalece
sobre la realidad discordante, en tanto no se demuestre fehacientemente
lo contrario en procedimiento adecuado y se rectifique en consecuencia
el asiento. ( Art. 38.2 de la LH).
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
237
Se trata por tanto de una presunción a favor del titular de los derechos inscritos(
legitimación ) en el sentido de que tales derechos existen para él, en
tanto no se altere el asiento.
Ahora bien, en el ámbito del registro de bienes, esta presunción resultaba
insuficiente para la protección del tráfico jurídico especialmente inmobiliario
y para la seguridad jurídica de las operaciones crediticias, elemento
esencial de todo desarrollo económico. Es por ello por lo que el Legislador
considera conveniente establecer una presunción “ iuris et de iure” a favor
del tercero que contrata de buena fe confiado en la titularidad que publica
el Registro ( Artículo 34 de la Ley Hipotecaria ).
La doctrina desdobla el principio de “fe pública” en dos manifestaciones en
cuanto al tercero de buena fe, una de carácter positivo: efecto de oponibilidad
de lo inscrito y otra de carácter negativo: efecto de inoponibilidad de lo
no inscrito.
La oponibilidad de lo inscrito significa que para el tercero el derecho existe
tal como aparece inscrito, tanto para favorecerlo como para perjudicarle,
sin posibilidad de prueba en contrario de su inexactitud.
La inoponibilidad de lo no inscrito significa que lo no registrado no existe
para él, no puede perjudicarle, en base a la presunción de integridad del
Registro, presunción, como la anterior “ iuris et de iure”.
En otra palabras el derecho real no inscrito o la causa de anulación o resolución
no reflejada registralmente, se tiene por no existente respecto del
tercero de buena fe.
b) En el ámbito del Registro civil, se ha de señalar que opera igualmente el
principio de publicidad material pero tan solo en su manifestación legitimadora.
Con esta sola manifestación, la legitimadora, basada en la presunción iuris
tantum de exactitud y legalidad, se cumplen las dos finalidades esenciales
de la institución registral:
1. Dar fijeza y seguridad a las situaciones de estado civil ( principio de intangibilidad
).
En efecto, la presunción de exactitud del núcleo del asiento es absoluta. La
inscripción es intangible, inmutable, mientras no se impugne en vía judi-
ANALES VI (2003-2004)
238
cial , pero en este caso es preciso pedir, al propio tiempo, la rectificación del
asiento ( Art. 3 de la LRC ). En tanto esto no ocurra los hechos y actos jurídicos
inscritos ( y consiguientemente las situaciones jurídicas derivadas de
los mismos ) existen para su titular en los mismos términos que refleja el
asiento, al constituir una verdad oficial sujeta a la garantía y salvaguardia
de los Tribunales.
Obsérvese el paralelismo existente entre el artículo 38.2 de la Ley
Hipotecaria y el art. 3 de la Ley de Registro Civil . “ No podrán impugnarse
en juicio los hechos inscritos sin que a la vez se inste la rectificación del
asiento”.
2.- Facilitar la prueba del estado civil, al constituirse la inscripción y consiguiente
certificación, en verdaderos títulos de legitimación, con un valor
probatorio que va más allá del que pudiera derivarse de la consideración
indiscutible que tienen de documento público ( conforme a los art. 1216 del
Código Civil y artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pero la nota característica de este sistema probatorio, consiste en el privilegio
de que la inscripción se constituye en prueba única y exclusiva de las
situaciones de estado civil.
Pere Raluy y Diez del Corral, hablan de prueba “ monopolística”, y no faltan
autores que elevan esta circunstancia de la“ exclusividad probatoria a
la categoría de principio específico del sistema registral civil, en cuanto no
rige en el sistema registral de bienes.
El artículo 2 de la Ley de Registro Civil dice así : “ El Registro Civil constituye
la prueba de los hechos inscritos. Solo en los casos de falta de inscripción
o imposibilidad de certificar , se admitirán otros medios de prueba,
pero en tal caso, es preciso que previa o simultáneamente, se haya instado
la inscripción o la reconstitución.
En el caso, por tanto, de registro incompleto, se condiciona la admisión de
otros medios de prueba, a la acreditación de haberse instado la inscripción
o la reconstitución.
En el caso de registro inexacto, la presunción de exactitud no permite prueba
extrarregistral en contrario ( Salvo el supuesto de contienda judicial, en
que se impugne el asiento,( art. 92 LRC), para lo cual se exige que a la vez
se inste la rectificación del asiento, como ya hemos dicho. Es obvio que en
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
239
estos procesos cabe admitir otros medios de prueba de carácter extrarregistral.
No obstante, conviene advertir que en la práctica forense no siempre es
observada la exclusividad probatoria de la inscripción.
f.- Especial consideración a la incidencia subsidiaria y
excepcional del principio de inoponibilidad en el ámbito
del Registro civil.
Como así ha quedado dicho, el principio de publicidad material, en el ámbito
del Registro Civil , no se extiende con un carácter general, a la protección
específica y absoluta del tercero cuando no exista inscripción o ésta sea inexacta.
El efecto de “ inoponibilidad” de lo no inscrito, es muy difícil de compatibilizar
con un sistema en el que no rige, con carácter general, la presunción de integridad,
como sí ocurre en el registro de bienes.
Sabido es que en el Registro civil, la inscripción es meramente declarativa, y
que los hechos y actos jurídicos de estado civil, por regla general, producen sus
efectos extrarregistralmente, y solo excepcionalmente y en supuestos muy concretos,
rige el principio de constitutividad registral . Estos son: los de adquisición
sobrevenida de nacionalidad (adquisición por naturalización, residencia,
opción y recuperación), marginales de vecindad (opción del menor de 14 años y
de los cónyuges y declaración de adquisición y conservación del nº 5 del art. 14
del Código Civil) y marginales de cambio voluntario de nombre y apelllidos.
Ahora bien, es lo cierto que existen en el derecho positivo ciertas concretas
excepciones a esta regla general de no reconocimiento del principio de inoponibilidad.
Se trata, eso sí, de inscripciones o asientos muy especiales que constatan
cualidades de la persona de indudable trascendencia en relación al tráfico
jurídico, en cuanto afectan directa o indirectamente a la capacidad de obrar o de
contratar, al poder de disposición sobre bienes concretos, o al ámbito de responsabilidad
de un determinado conjunto de bienes.
El Legislador ha creído conveniente incluir al Registro civil en el sistema de
protección y garantía de dicho tráfico, mediante la inoponibilidad a favor de terceros
de aquellos hechos y actos no inscritos en los supuestos siguientes:
Art. 61 CC : “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.....“
ANALES VI (2003-2004)
240
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe
por terceras personas”
Art. 89 CC “ La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener
lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el
Registro civil”.
Art. 318 CC: “ La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el
Registro civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros “.
Art. 218 CC “ Las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares y de la curatela
habrán de inscribirse en el Registro civil.
Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan
practicado las oportunas inscripciones”.
Por otro lado en el art. 77 de la Ley del Registro Civil se dispone: “ Al margen
de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los
pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico
de la sociedad conyugal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1322 del C. Civil, en ningún caso el
tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación.”
Por último es obligado señalar que la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de
Enjuiciamiento civil, determina una mayor ampliación de este ámbito excepcional
de protección a través del Registro civil.
En el art. 222.3 de dicho Cuerpo legal se establece “ En las sentencias sobre
estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad, incapacitación y
reintegración de la capacidad , la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a
partir de su inscripción o anotación en el Registro civil.”
Consiguientemente la sentencia no inscrita en el Registro civil es ineficaz e
inoponible frente a terceros. No puede , en suma, perjudicarle.
Pero esta realidad legislativa, exige evidentemente algunas puntualizaciones
que seguidamente se formulan a modo de conclusión:
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
241
Primero : Es forzoso admitir que se ha ampliado considerablemente el ámbito
de aplicación del principio de inoponibilidad en el sistema registral civil en
cuanto llega a comprender a todas aquellas situaciones de estado civil declaradas,
constituidas, extinguidas o modificadas por una sentencia.
Las nuevas situaciones jurídicas serán inoponibles a terceros en tanto no las
publique el Registro civil como consecuencia de la anotación o inscripción de la
sentencia.
Cabe precisar, no obstante, que el ámbito de protección del sistema registral
civil ha de venir referido necesariamente a derechos de contenido patrimonial,
no personal, y en algunos supuestos, ( muy excepcionales como indica Diez del
Corral ) ha de ser el único sistema que opere , por tratarse de bienes o derecho
que no se encuentran protegidos por otros Registros de bienes.
Segundo: Igualmente se debe puntualizar que existirán muchos supuestos en
los que el ámbito de protección del Registro civil, coincidirá con el de otro Registro
de bienes, y en este caso la doctrina unánimemente entiende que la protección de
los Registros de bienes ha de estimarse como prevalente o preferente respecto a la
del Registro civil, por tanto esta última sería poco menos que superflua.
Tercero: Es evidente, en todo caso, que los supuestos cuyo estudio ofrece un
mayor interés, serán aquellos en los que precisamente se llega a producir una
contradicción entre la protección hipotecaria y la dimanante del registro civil.
En la anterior ponencia se ha hecho un brillante estudio comparativo de la
doctrina más significativa sobre este tema, así como de las distintas resoluciones
de la DGRN y especialmente de la doctrina que dimana de las Sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1994 y especialmente de la de 10 de marzo
de 1998. En términos muy generales cabe recalcar que para el alto Tribunal el
tercero queda protegido por la apariciencia que el es más favorable: en el
supuesto concreto de esta última resolución prevalece el efecto de inoponibilidad
de las capitulaciones no inscritas en el Registro Civil frente a la oponibilidad
de los asientos del Registro de bienes con el que entra en conflicto, por ser
dicha solución más favorable para el tercero.
Cuarto: Cabe puntualizar igualmente que el principio de inoponibilidad no
rige con carácter general en el sistema registral civil español, sino tan solo respecto
de los supuestos excepcionales anteriormente indicados.
Ahora bien, el fundamento de esta excepcionalidad no puede encontrarse en
una presunta vigencia con carácter general del principio de integridad en el
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ámbito del Registro Civil, por cuanto dicha genérica presunción de integridad
tendría que ser construída sobre la base de una ficción excesivamente alejada
de la realidad. Obsérvese que el Registro Civil vive en permanente discordancia
por causa, entre otras, de la naturaleza declarativa de sus asientos y la excesiva
demora con que normalmente se practican .
Cabría predicar, en todo caso, que la presunción de integridad se circunscribe
tan solo a las concretas situaciones de estado civil que por expresa determinación
legal no son oponibles a tercero en tanto no figuren inscritas, pero en
cualquier caso, se trataría de un concepto de integridad un tanto limitado o
peculiar, por cuanto el asiento en estos casos, no es requisito para el nacimiento
o para la validez jurídica de las nuevas situaciones de estado civil sino tan
solo para que sus efectos tengan un alcance general frente a todos.
La conclusión sería que en el ámbito del Registro Civil, rige limitada y excepcionalmente
el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, como respuesta del
Legislador a un conveniente reforzamiento de los sistemas de protección del tráfico
jurídico, pero cabría añadir, en mi modesta opinión, que la construcción de
este sistema no puede asentarse sin más en la vigencia del principio de integridad
en el ámbito del Registro Civil, salvo, por supuesto, en los casos anteriormente
citados en los que la inscripción tiene carácter constitutivo.
Quinto: La realidad de esta conjunción o yuxtaposición de sistemas de protección,
el hipotecario y el registral civil, así como la lógica prevalencia del primero,
hace necesario un esfuerzo para una mejor coordinación entre ambos, en
especial en cuanto atañe a la forma en que deben acceder al Registro de la
Propiedad los datos de estado civil, forma que no debe ser otra que la de la certificación,
literal o en extracto ( debiéndose entender como tal el Libro de Familia
). En este sentido bueno sería hacer extensivas las prevenciones de los Artículos
266-4º del Reglamento del Registro Civil y 92 del Reglamento del Registro
Mercantil respecto del régimen económico matrimonial, a la totalidad de hechos
y actos jurídicos de estado civil, sin olvidar , por supuesto, el contenido del artículo
dos de la Ley de Registro Civil.
Al margen de lo anterior cabe decir que en un futuro no muy lejano, la interconexión
por vía telemática de los Registros entre sí y de estos con los Órganos
judiciales y demás entes públicos, entre ellos los Registros de bienes, para la
transmisión de notas y partes e incluso certificaciones con firma electrónica,
dará lugar a una importante mejora en la coordinación registral y a una disminución
de las situaciones de conflicto. Igualmente beneficiosa para dicha coordinación
y en general, para la protección de terceros, será la pronta puesta en
funcionamiento de la Base Central de Datos, a través de la cual, entre otras fun-
Esbozo de una teoría general sobre los principios registrales del Registro Civil
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ciones, se posibilitará la localización de las inscripciones correspondientes a una
persona, evitando los grandes inconvenientes de la dispersión de asientos, consecuencia
directa del principio de territorialidad en materia de competencia.
Ahora bien, es obligado señalar que esta incidencia del Registro Civil en el
ámbito de la protección patrimonial de terceros a través del principio de fe pública
debe ser conceptuada como subsidiaria o excepcional, y nunca debe hacer
olvidar que la verdadera finalidad de la institución es la legitimadora de las
situaciones de estado civil a los efectos de facilitar su prueba.
Sexto: Basta un somero análisis de la realidad registral civil para deducir que
la estructura, organización y dotación de medios de todo tipo de los Registros
Civiles, no es actualmente la más adecuada para el logro de su finalidad. Cierto
es que se encuentra en marcha un ambicioso proyecto de modernización
mediante la aplicación de las nuevas tecnologías informáticas, que dará respuesta
a importantísimos problemas y deficiencias del sistema tradicional, pero
no es menos cierto que son muy numerosos los Registros Civiles que están al
borde del colapso por razón del incremento que en su actividad se ha producido
por el fenómeno inmigratorio, sin que se haya producido por parte de la
Administración, tanto Central como Autonómica, un paralelo esfuerzo en la
dotación de medios. La ampliación de plantillas es una necesidad urgente e
imperiosa para poder reducir tiempos de espera y disfunciones que son objeto
de continuas quejas y denuncias.
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EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO